Código Civil de Baja California Sur
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Libro primero · Titulo quinto Capitulo IX. De la separación de bienes

Arts. 210–22011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 210

Puede haber separación de bienes en virtud de las capitulaciones anteriores al matrimonio o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender, no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Artículo 211

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones que regulan la separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los cónyuges o, en su defecto, de las normas supletorias de este Código.

Artículo 212

Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, mediante capitulaciones otorgadas ante el juez del domicilio.

Artículo 213

No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 214

Las capitulaciones que establezcan la separación de bienes, contendrán un inventario del patrimonio de cada uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio y una nota pormenorizada de sus deudas.

Artículo 215

En el régimen de separación, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos sus frutos y accesiones serán del dominio exclusivo de su dueño.

Artículo 216

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 217

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, mientras se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 218

Los cónyuges no podrán cobrarse el uno al otro retribución u honorario alguno por los servicios personales que se prestaren o por los consejos o asistencia que se dieren.

Artículo 219

El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos, se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede, correspondiendo la otra mitad a los menores sujetos a la patria potestad.

Artículo 220

Los cónyuges responden entre sí, por los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.

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