Libro primero · Titulo quinto Capitulo VII. De la administración y suspensión de la sociedad conyugal
Artículo 192
La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen en las capitulaciones, pero en caso de omisión se entenderá que ambos la administran.
La estipulación sobre el administrador podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, para lo cual deberán así hacerlo saber ante el Oficial del Registro Civil donde se celebró el matrimonio, para que marginalmente y previa solicitud ratificada ante su presencia se haga la anotación correspondiente. En caso de desacuerdo, el Juez competente resolverá lo conducente.
Artículo 193
El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad conyugal, pero los bienes inmuebles y los vehículos de propulsión mecánica, no pueden ser gravados ni enajenados por el cónyuge administrador sin el consentimiento del otro. En caso de oposición infundada, el Juez de Primera Instancia puede suplir el consentimiento, oyendo previamente a los interesados.
Artículo 194
Cuando los cónyuges durante la vigencia de su matrimonio, adquieran o enajenen bienes inmuebles, será obligación de los notarios públicos hacer constar en la escritura correspondiente, si éstos son o fueron adquiridos por uno sólo de ellos y forman parte de su patrimonio exclusivo o en su caso, si forman parte de la sociedad conyugal, de conformidad a lo dispuesto en las capitulaciones matrimoniales respectivas o en su caso, a las reglas supletorias contenidas en el Capítulo VI de este Título.
Ninguna enajenación o gravamen de los bienes sociales que haga un cónyuge en contravención de la ley o en fraude del otro, perjudicará a éste o a sus herederos, pero se observará lo dispuesto en el Título Segundo, de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este Código, respecto de los adquirentes de buena fe.
Artículo 195
La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 196
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. Estos no podrán reanudarse sino por convenio expreso entre los cónyuges, si el abandono hubiese sido denunciado ante el Juez competente, pero esta circunstancia no podrá ser invocada en perjuicio de terceros.
Artículo 197
Cuando se solicite la suspensión legal de la sociedad conyugal, se procederá desde luego a formar inventario, especificando los bienes de la sociedad, así como las deudas o cargas que deban traerse a colación, aunque no se pida su liquidación.