Código Civil de Baja California Sur
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Libro primero · Titulo quinto Capitulo VI. De la sociedad conyugal

Arts. 181–19111 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 181

El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común a los cónyuges, diferente de sus patrimonios propios.

Artículo 182

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales, que deberán contener:

I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor, sus antecedentes registrales y los gravámenes que reporten;

II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad, expresando los documentos que acrediten la propiedad así como sus gravámenes;

III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al otorgarse las capitulaciones, con la expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos o parte de los bienes propiedad de los consortes o solamente sus productos. En cualquier caso se determinará con toda claridad, qué parte de los bienes o sus productos corresponderá a cada cónyuge;

V.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponderá exclusivamente a quien lo ejecutó, o si debe dar participación al otro y en qué proporción;

VI.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con toda claridad las facultades que se le concedan;

VII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, habrán de pertenecer exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; y

VIII.- Las bases para liquidar a la sociedad.

Artículo 183

En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en alguno de los puntos señalados, se entenderá que son propios de cada cónyuge:

I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;

II.- Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado constituido en favor de uno sólo de ellos, así como los bienes de fortuna;

III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio, anterior al matrimonio, aunque la prestación o el importe se cubra después de su celebración;

IV.- Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta;

V.- Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo; y

VI.- Los derechos de autor por cualquier obra o invento de uno de los cónyuges.

Artículo 184

Forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal, a menos que en las capitulaciones se acuerde otra cosa:

I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión o empleo;

II.- La herencia, legado o donación que se realice en favor de ambos cónyuges, sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación;

III.- El numerario extraído de la masa social con el propósito de que un cónyuge adquiera bienes, cuyo título sea anterior al matrimonio;

IV.- El costo de cualquier mejora o reparación hecha en finca propia de uno de los cónyuges, o el importe de los impuestos prediales pagados con fondos sociales, a menos que sus rentas ingresen a la sociedad como gananciales;

V.- El exceso de precio dado por uno de los cónyuges, en la compra o permuta de otros bienes con el precio obtenido por la enajenación de bienes propios, si esta diferencia ha sido cubierta por la sociedad;

VI.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad, a costa del caudal común, aunque aparezca como adquirente uno sólo de los consortes;

VII.- Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia de la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada cónyuge; y

VIII.- Las regalías por derecho de autor, pero sólo durante la vigencia de la unión.

Artículo 185

Los bienes que existan en poder de los cónyuges al hacerse la liquidación, o que hayan sido adquiridos durante el matrimonio, aunque aparezcan facturados o inscritos a nombre de uno sólo de ellos, se presumen gananciales salvo lo dispuesto en los artículos 182 y 183.

Artículo 186

Cuando no se señale el porcentaje de los bienes que corresponderá a cada cónyuge al momento de la liquidación, se entenderá pactado el cincuenta por ciento de éstos para cada uno, después de liquidar las deudas de la sociedad.

Artículo 187

Los matrimonios celebrados fuera del Estado, se regirán por las capitulaciones respectivas. Si se adoptó el régimen económico presunto, conocido como sociedad legal, la propiedad, administración y liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en el Estado de Baja California Sur, se regirá por el convenio o la ley del lugar del matrimonio y, en lo no previsto, por las normas supletorias antes señaladas.

Artículo 188

Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas la utilidades; así como la que establezca que sólo uno de ellos deberá responder de las pérdidas o de las deudas comunes, en una proporción que exceda a la que racionalmente correspondería a su capital o utilidades.

Artículo 189

Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija, el otro cónyuge o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad.

Artículo 190

Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge será considerado como donación entre los consortes y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo XI de este Título.

Artículo 191

No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a los gananciales que les correspondan.

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