Artículo 457 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo décimo primero. De los alimentos · Capítulo único. De los alimentos.
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, cuando fueren mentalmente incapaces, cualquiera que sea su edad.