Artículo 40 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del registro civil · Capitulo I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que deban concurrir, actas que deberán ser firmadas en el espacio correspondiente, en las que se imprimirá el sello de la Oficina que corresponda.