Artículo 1800 Ter del Código Civil de Durango
Libro cuarto. De las obligaciones · Primera parte. De las obligaciones en general · Título primero. Fuentes de las obligaciones · Capítulo V. De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto “desfavorable” expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo del proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.
La acreditación de la intención maliciosa de difundir las informaciones contempladas en el artículo 1800 bis, operará en los casos en los que el demandante sea un servidor público y se sujetará a los términos y condiciones del presente capítulo.
Se entenderá por intención maliciosa cuando el que difunda la información falsa o errónea tuviera conocimiento de ella con antelación y que, sabedor de ello la publicitó, o cuando sin conocer la veracidad de la misma, lo hizo con la intención de afectar a un tercero.
La reparación del daño no operará en beneficio de los servidores públicos que se encuentren contemplados en el artículo 175 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, salvo cuando prueben que el acto de difusión se realizó con intención maliciosa. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. No. 561, P. O. No. 54 BIS, DE 07 DE JULIO DE 2016.