Artículo 394 del Código Civil de Guerrero
Libro segundo. De la familia · Titulo primero. De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares · Capítulo III. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recaerá en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, los que fueren sólo de padre o madre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tendrán obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.