CCHGO · Transitorios

Transitorios del Código Civil de Hidalgo

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 22 de agosto de 2025

Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.

Ir a un decreto 28
  1. Transitorios de la reforma: P.O. 22 DE AGOSTO DE 2025. ALCANCE TRES.
  2. Transitorios de la reforma: P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO.
  3. Transitorios de la reforma: P.O. 15 DE JULIO DE 2024. ALCANCE UNO.
  4. Transitorios de la reforma: P.O. 04 DE ABRIL 2024. ALCANCE CUATRO.
  5. Transitorios de la reforma: P.O. 28 DE JULIO DE 2022. ALCANCE DOS.
  6. Transitorios de la reforma: P.O. 01 DE AGOSTO DE 2018. ALCANCE DOS.
  7. Transitorios de la reforma: P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017 ALCANCE CUATRO
  8. Transitorios de la reforma: P.O. 26 DE JUNIO DE 2017.
  9. Transitorios de la reforma: P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
  10. Transitorios de la reforma: P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014.
  11. Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE MAYO DE 2013
  12. Transitorios de la reforma: P.O. 31 DE MARZO DE 2011.
  13. Transitorios de la reforma: P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
  14. Transitorios de la reforma: P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
  15. Transitorios de la reforma: |P.O. 3 DE JULIO DEL 2000.
  16. Transitorios de la reforma: |P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.
  17. Transitorios de la reforma: |P.O. 18 DE MAYO DE 1992.
  18. Transitorios de la reforma: |P.O. 28 DE JUNIO DE 1991.
  19. Transitorios de la reforma: | P.O. 1 DE ENERO DE 1987.
  20. Transitorios de la reforma: | P.O. 1 DE ENERO DE 1987.
  21. Transitorios de la reforma: |P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1986.
  22. Transitorios de la reforma: |P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.
  23. Transitorios de la reforma: |P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983.
  24. Transitorios de la reforma: |P.O. 8 DE AGOSTO DE 1983.
  25. Transitorios de la reforma: | P.O. 1 DE JULIO DE 1983.
  26. Transitorios de la reforma: |P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1982.
  27. Transitorios de la reforma: | P.O 1 DE ENERO DE 1945.
  28. Transitorios del Código (Decreto Núm. 37, Apéndice al número 38 del Periódico Oficial, 8 de octubre de 1940)

Sin fecha de publicación

La fuente no indica la fecha de publicación de estos 28 decretos.

Transitorios de la reforma: P.O. 22 DE AGOSTO DE 2025. ALCANCE TRES.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Transitorios de la reforma: P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Transitorios de la reforma: P.O. 15 DE JULIO DE 2024. ALCANCE UNO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Transitorios de la reforma: P.O. 04 DE ABRIL 2024. ALCANCE CUATRO.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Transitorios de la reforma: P.O. 28 DE JULIO DE 2022. ALCANCE DOS.

Primero. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Asuntos en Trámite. Las convocatorias, las asambleas y las reuniones de órganos colegiados de administración que se encuentren en trámite, serán concluidas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su publicación.

Tercero. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las convocatorias, las asambleas de asociados o socios, así como las sesiones de sus órganos colegiados de administración, cumplirán con los requisitos formales y materiales previstos en el presente Decreto.

Cuarto. Implementación de Tecnologías de la Información. Las asociaciones o sociedades civiles, deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos.

Quinto. Mecanismo de Solución de Controversias tratándose de personas morales previamente constituidas. Las personas morales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán instalar y celebrar asamblea de asociados o socios sujetándose por única ocasión al quórum de instalación y quórum de votación previstos en los artículos 2666 QUINQUIES, 2666 SEXTIES y 2668 (para el caso de asociaciones civiles) y en los artículos 2699 TER, 2699 SEPTIES y 2699 OCTIES (para el caso de sociedades civiles), siempre que reúnan los requisitos siguientes:

I.- Se hubiese convocado a Asamblea en tres ocasiones consecutivas;

II.- Dicha asamblea no se ha instalado por falta de quórum;

III.- No media declaración de existencia de conflicto irreconciliable entre sus integrantes;

IV.- Sus estatutos sociales determinan quórum de instalación mayor y quórum de votación mayor a los previstos en el presente decreto; y

V.- Pretenden desahogar orden del día en materia de Gobierno Corporativo y/o rendición de cuentas y/o información financiera. Previa certificación que al efecto se levante se podrá convocar por cuarta ocasión a Asamblea bajo el mismo orden del día, con el único propósito de dotarla de representantes legales y/o recursos económicos-materiales para continuar operando y desarrollando su objeto social.

Sexto. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

Transitorios de la reforma: P.O. 01 DE AGOSTO DE 2018. ALCANCE DOS.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Transitorios de la reforma: P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017 ALCANCE CUATRO

ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Transitorios de la reforma: P.O. 26 DE JUNIO DE 2017.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Transitorios de la reforma: P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.

TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.

Transitorios de la reforma: P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014.

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga el Título Segundo de la tercera parte del Libro Cuarto, que comprende los artículos 3005 al artículo 3086 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, publicado el 8 de octubre de 1940.

Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE MAYO DE 2013

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial el Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(N. DE. E DEROGA EL TÍTULO SEGUNDO DE LOS ARTÍCULOS 3005 AL 3086, MEDIANTE DECRETO NÚMERO 261, QUE CONTIENE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADA EN ALCANCE DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2014.)

Transitorios de la reforma: P.O. 31 DE MARZO DE 2011.

Artículo 1.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 2.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 3.- Las controversias del orden civil que estén tramitándose antes de la iniciación de vigencia de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones aplicables en su momento, y el proceso se substanciará de acuerdo a la Ley vigente en el momento de haberse interpuesto la demanda.

Transitorios de la reforma: P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Transitorios de la reforma: P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Transitorios de la reforma: |P.O. 3 DE JULIO DEL 2000.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes reformas, así como las reestructuraciones, negociaciones, o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adoptaron para tal efecto, se regirán por las normas civiles vigentes al momento de la contratación y por lo que hace a los juicios que se encuentran en trámite, se regirán por las disposiciones aplicables al procedimiento con el que se inició.

TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.|

Transitorios de la reforma: |P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales civiles vigentes al momento de la contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente un crédito hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil y procesal civil vigentes antes de las reformas.

TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente decreto.

CUARTO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.|

Transitorios de la reforma: |P.O. 18 DE MAYO DE 1992.

PRIMERO.- El presente Decreto de reformas al Código Civil entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas otras disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.|

Transitorios de la reforma: |P.O. 28 DE JUNIO DE 1991.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Los trámites de formalización y registro de contratos de compraventa pendientes, podrán continuarse en los términos de las normas vigentes hasta antes de que entre en vigor este Decreto, o ajustarse al nuevo precepto materia del mismo. |

Transitorios de la reforma: | P.O. 1 DE ENERO DE 1987.

UNICO.- Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

Transitorios de la reforma: | P.O. 1 DE ENERO DE 1987.

UNICO.- Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

Transitorios de la reforma: |P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1986.

ARTÍCULO 4o.- Entran nuevamente en vigencia los siguientes artículos del Código Civil, correspondientes al Título Undécimo, capítulos III, IV, V, VI y VII: Artículo 754, que queda como sigue: Declarada la ausencia, si apareciere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre, lo presentará al juez dentro de quince días contados desde la última publicación de la senetencia que declare la ausencia. 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, quedan con la misma redacción que tienen en el Código Civil. 766 queda en la siguiente forma: Si no pudiere darse la garantía prevista en los artículos anteriores, el juez según las circunstancias de las personas y de los bienes y concediendo el plazo de un año, podrá disminuir al 50% el importe de aquella, 767, 768, quedan con la misma redacción que tienen en el Código Civil. Artículo 769 queda de la siguiente manera: Los que entren en la posesión provisional tienen derecho a pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes por inventario y dará las cuentas especificando en detalle la administración que haya realizado sobre dichos bienes. Las cuentas deberán ser aprobadas por el juez. 770, 771, 772, 774, 775, 776, 777, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, quedan igual que en el Código Civil.- Estos artículos regularán los efectos de la ausencia, presunción de muerte y administración de los bienes del ausente casado ante los juzgados civiles.-

ARTÍCULO 6o.- Este Código iniciará su vigencia quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del gobierno del Estado.|

Transitorios de la reforma: |P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.|

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

Transitorios de la reforma: |P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983.

ARTÍCULO 4o.- QUEDAN DEROGADOS LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, Y XI DEL TITULO CUARTO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, Y XIII, DEL TITULO QUINTO; LOS CAPITULOS I Y II DEL TITULO SEXTO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, Y V DEL TITULO SEPTIMO; LOS CAPITULOS I, II Y III DEL TITULO OCTAVO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, Y XVI DEL TITULO NOVENO: LOS CAPITULOS I Y II DEL TITULO DECIMO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, Y VII, DEL TITULO UNDECIMO: Y EL CAPITULO UNICO DEL TITULO

DUODECIMO DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, CONTENIDO EN EL DECRETO No. 37 DE LA XXXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, DE FECHA 15 DE MAYO DE 1940.

ARTÍCULO 5o.- ESTE CÓDIGO INICIARA SU VIGENCIA DESDE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO.|

Transitorios de la reforma: |P.O. 8 DE AGOSTO DE 1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

Transitorios de la reforma: | P.O. 1 DE JULIO DE 1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

Transitorios de la reforma: |P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1982.

TRANSITORIOS

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.|

Transitorios de la reforma: | P.O 1 DE ENERO DE 1945.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3º. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO. |

Transitorios del Código (Decreto Núm. 37, Apéndice al número 38 del Periódico Oficial, 8 de octubre de 1940)

Artículo 1o.- Este Código entrará en vigor el día primero de diciembre de 1940.

Artículo 2o.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Artículo 3o.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

Artículo 4o.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

Artículo 5o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

Artículo 6o.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 7o.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación. La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

Artículo 8o.- Queda derogado el Código Civil de 29 de abril de 1892 y toda la Legislación civil anterior que se oponga al presente Código. Continuarán aplicándose las Leyes especiales Federales que reglamenten materia civil, y las disposiciones de leyes anteriores que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. XXXV CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS

CUARENTA.- DIPUTADO PRESIDENTE, MANUEL TREJO.- DIPUTADO SECRETARIO, PROF. DOMITILO AUSTRIA.- DIPUTADO SECRETARIO, MAYOR VARDEMAR VARGAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno del Estado de Hidalgo, Pachuca de Soto, veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta.

LIC.JAVIER ROJO GOMEZ- Gobernador Constitucional del Estado.

LIC.MANUEL YAÑEZ. Srio. Gral. de Gobierno.

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