CPJAL · Transitorios

Transitorios del Código Penal de Jalisco

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026

Artículos transitorios agrupados por decreto, del más reciente al más antiguo. Cada bloque indica la fecha de publicación del decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 30123/LXIV/26

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Los procedimientos penales en materia de extorsión previstos en los artículos derogados 189 y 189 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables antes de la vigencia de este decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 30194/LXIV/26

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al orden jurídico del Estado de Jalisco que al efecto emita el Congreso del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 30151/LXIV/26

PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29166/LXIII/23

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Los ayuntamientos en coordinación con la Secretaría de Salud Jalisco y la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, deberán realizar acciones tendientes a informar y prevenir los ataques contra niñas y mujeres con ácido, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas o inflamables o cualquier otra sustancia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28855/LXIII/22

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, contenida en el decreto número 24451/LX/13, publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el 10 de agosto de 2013, Sección II, y sus subsecuentes reformas y adiciones.

TERCERO. Las solicitudes, recursos y demás trámites que, hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto hayan sido iniciados ante la Secretaría, Secretaría de Seguridad, ante la Secretaría de Movilidad o Secretaría de Vialidad y Transporte, se seguirán sustanciando y resolverán de conformidad con la Ley abrogada aplicable en el momento que se iniciaron.

CUARTO. El Ejecutivo del Estado, en el término de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, emitirán las disposiciones reglamentarias, así como en el plazo de hasta ciento ochenta días hábiles posteriores a la emisión del Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte para la emisión de las normas técnicas necesarias para su debida implementación y cumplimiento.

QUINTO. En un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá integrarse el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, mismo que deberá emitir los lineamientos para su organización y operación, así como la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su integración.

SEXTO. Las actuales personas conductoras u operadoras del servicio de transporte público en todos sus modos, deberán renovar su licencia de conducir, una vez que haya expirado su vigencia, apegándose a lo establecido en el presente decreto, así como las disposiciones reglamentarias y normativas aplicables, así mismo atendiendo a los requerimientos sobre perspectiva de género, seguridad vial, accesibilidad universal, que minimicen los riesgos para las personas usuarias y conductoras del servicio y fomenten el inhibir conductas de acoso, discriminación o transgresión a los derechos humanos.

SÉPTIMO. En contra de las resoluciones y de los acuerdos administrativos que se tomen al amparo de cualquiera de los artículos transitorios del presente decreto, al ser consideradas de orden público e interés general por salvaguardar el derecho humano a la movilidad previsto en el párrafo décimo séptimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no procederá la suspensión.

OCTAVO. En un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto se integrará el Comité Técnico Tarifario.

NOVENO. La implementación de la fórmula de indexación de la tarifa se aplicará a partir del segundo semestre de 2024.

DÉCIMO. El Fondo de Apoyo para las Personas Usuarias de transporte público tendrá por objeto resarcir los incrementos en el costo de operación y funcionamiento de servicio de transporte público colectivo, a fin de no reflejar y repercutir en las personas usuarias un incremento en la tarifa de transporte público, por lo que se constituirá a partir del ejercicio fiscal del 2023, y le serán asignados los recursos que establezca el presupuesto de egresos en cada ejercicio fiscal.

DÉCIMO PRIMERO. El Sistema de Información Territorial y Urbano del Estado de Jalisco se conformará una vez que se emitan los lineamientos del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, así como las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, atendiendo lo dispuesto en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y en el presente decreto; lo anterior a efecto de elaborar los estudios, diagnósticos, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos, en los términos de la legislación y normatividad aplicable.

DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad con el artículo Quinto Transitorio de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, el Poder Ejecutivo y los municipios del Estado de Jalisco deberán integrar los registros, indicadores y bases de datos en materia de movilidad y seguridad vial como parte del Sistema de Información Territorial y Urbano.

DÉCIMO TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las personas que cuenten con autorización, permiso o concesión para prestar el servicio de transporte público, deberán migrar sus vehículos afectos al servicio de acuerdo a lo que establezca la norma general de carácter técnico aplicable y las disposiciones previstas en la Ley aprobada en el presente decreto, así como en los reglamentos aplicables.

DÉCIMO CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Empresas de Redes de Transporte, personas prestadoras de servicio de transporte de personas pasajeras bajo demanda mediante aplicaciones móviles, así como los concesionarios de taxis, deberán adecuar sus vehículos afectos al servicio de acuerdo a lo que establezca la norma general de carácter técnico aplicable conforme las disposiciones previstas en la Ley que se expide en el presente decreto, así como en los reglamentos en la materia.

DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, los municipios y las instancias metropolitanas establecidas en el presente decreto, deberán en el ámbito de sus respectivas competencias, implementar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias previstas en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en la presente Ley y sus reglamentos.

DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, realizará las acciones tendientes para la suscripción de los instrumentos jurídicos en la implementación de los mecanismos para la liberación de las vialidades por parte de los involucrados en siniestros de tránsito en los supuestos establecidos en el presente decreto, lo anterior en acuerdo con las Aseguradoras y las Secretarías competentes.

La reforma prevista en el artículo 147 del Artículo Primero del presente Decreto, será aplicable hasta que las Secretarías competentes celebren los instrumentos jurídicos y los convenios necesarios para que la liberación de las vialidades se efectúe por parte de los involucrados, lo anterior en los términos previstos en el párrafo que antecede.

DÉCIMO SÉPTIMO. Las autoridades competentes deberán incorporar en un plazo de ciento ochenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Plan de Movilidad Escolar mismo que será validado por la Secretaría previa convocatoria y participación por parte de las instituciones académicas, centros educativos y universidades tanto públicas como privadas.

DÉCIMO OCTAVO. Los ayuntamientos deberán expedir o modificar sus reglamentos en la materia en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, a partir de la vigencia del presente decreto, plazo en el cual deberán aplicar los que tengan vigente a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

DÉCIMO NOVENO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

VIGÉSIMO. Los procedimientos jurisdiccionales por los delitos previstos en las disposiciones del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco que se reforman mediante el presente decreto, o se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

VIGÉSIMO PRIMERO. Las personas que actualmente cuentan con concesiones, permisos o autorizaciones del servicio público de transporte en cualquiera de las modalidades, conservarán sus derechos que se encuentren vigentes y hayan sido adquiridos legalmente conforme a la Ley de Movilidad y Transporte que se abroga mediante este decreto, pudiendo permanecer prestando el servicio que tienen autorizado por el periodo que se otorgó, sujetándose a la normatividad establecida.

VIGÉSIMO SEGUNDO. La autoridad competente, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de la emisión de la norma técnica respectiva, deberá efectuar un censo de los vehículos afectos al transporte comunitario que actualmente prestan el servicio, considerando los vehículos motorizados de menor escala, con la finalidad de conformar un padrón de este modo de transporte, los cuales deben ser regulados en la norma técnica; otorgando en la convocatoria respectiva el derecho de preferencia como prestadores del servicio de transporte comunitario privilegiando a quienes utilicen tecnología sustentable.

VIGÉSIMO TERCERO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en el Artículo Primero del presente decreto, el Ejecutivo del Estado, el Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana de Guadalajara, así como el Consejo Ciudadano Metropolitano, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán establecer las bases de participación de los observatorios ciudadanos en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, lo anterior de conformidad con la legislación aplicable en la materia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28263/LXII/20

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27958/LXII/20

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Las secretarías y las instituciones señaladas en el presente decreto contaran con un plazo no mayor a 90 días posteriores a la publicación del presente decreto para la creación e implementación de los programas, protocolos y políticas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia digital.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27882/LXII/20

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" con excepción de lo previsto en el artículo segundo transitorio del presente decreto.

SEGUNDO. La reforma al artículo 243 del Código Penal del Estado de Jalisco, entrará en vigor una vez que la Agencia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de Jalisco emita las disposiciones normativas correspondientes en materia de trazabilidad.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27385/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Las dependencias y entidades obligadas por la presente ley a crear los protocolos contarán con un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente decreto, para la elaboración y publicación de los mismos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27263/LXI/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los ayuntamientos del Estado de Jalisco que operen, subroguen o autoricen Centros de Matanza y Servicio Municipal de Rastros, contarán con un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las previsiones administrativas, sanitarias, presupuestales y la capacitación de recursos humanos, necesarias para garantizar mejores prácticas y el debido cumplimiento de las normas en materia de sacrificio de animales para abasto.

TERCERO. Los ayuntamientos que operen, subroguen o autoricen Centros de Matanza y Servicio Municipal de Rastros, contarán con un plazo de un año a partir de la publicación del presente decreto, para realizar adecuaciones materiales, y las administrativas, sanitarias, presupuestales, y de capacitación de recursos humanos a que hace referencia el artículo anterior.

CUARTO. Los ayuntamientos deberán vigilar que los Centros de Matanza que autoricen, cumplan con las normas en materia de sacrificio de animales para abasto y las disposiciones reglamentarias, previo a la entrada en vigor de este decreto.

QUINTO. El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias o entidades, deberá llevar a cabo la supervisión de las condiciones de los rastros respecto de las actividades y cumplimiento de las normas de la materia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27253/LXI/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de la presente reforma, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta antes del inicio de la vigencia de la presente reforma.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27249/LXI/19

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de la presente reforma, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta antes del inicio de la vigencia de la presente reforma.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27240/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos contarán con un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para la implementación de las acciones derivadas de las disposiciones contenidas en las reformas del presente instrumento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27216/LXII/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco contará con un término de sesenta días hábiles para realizar las modificaciones o adecuaciones a los reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables, para dar cumplimiento con este decreto.

TERCERO. Los sujetos que cuenten con protección por parte del estado o de algún municipio al momento de entrar en vigor el presente dictamen, deberán solicitar la continuidad del servicio en un termino improrrogable de 10 días; de no hacerlo, se entenderá que no la requieren y por lo tanto la autoridad que preste el servicio ordenará a los elementos asignados que se reincorporen inmediatamente a la corporación.

CUARTO. A la entrada en vigor del presente decreto, en un termino de diez días, todos los servidores públicos actualmente asignados a servicios de seguridad, vigilancia, protección en el Estado y los municipios, deberán presentarse con los vehículos, armamento y demás equipo otorgados para la realización de su comisión, a efecto de saber su lugar de asignación. En caso que dichos servidores públicos no se presenten, la dependencia a la que pertenecen, iniciará los procesos administrativos de sanción correspondientes.

El titular de la dependencia deberá solicitar los dictámenes correspondientes para que se liberen las órdenes de protección que por ley se deben de prestar.

QUINTO. Quien hubiera desempeñado los siguientes cargos, tendrá derecho a la asignación de elementos para su protección por el término de ley, debiéndose emitir el dictamen técnico de conformidad al siguiente cuadro:

Cargo

Personal asignado por día

Vehículos blindados

Gobernador

18

2

Secretario General de Gobierno

4

1

Fiscal General

18

2

Secretario de Seguridad Pública

10

2

Fiscal Central

4

1

Fiscales Regionales

4

1

Fiscal de Readaptación Social

4

1

Secretario de Movilidad y Transporte

2

1

Presidente del Supremo Tribunal de Justicia

2

1

SEXTO. Quienes hayan desempeñado un cargo de los enunciados en el artículo que anteceden podrán solicitar la distribución de horarios del personal asignado o la disminución de este, pero no se le asignara mayor personal del señalado en el mismo.

SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26947/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La Autoridad Penitenciaria tendrá un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adecuar sus reglamentos a lo dispuesto en el Titulo Tercero Capítulo VI denominado Trabajo de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26432/LXI/17

PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero de 2018, previa publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Los hechos, actos y omisiones consumados con anterioridad al inicio de la vigencia del presente decreto, serán procesados hasta su resolución definitiva en los términos de la legislación vigente al actualizarse los mismos.

TERCERO. Las disposiciones del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco que se reforman en el presente decreto, así como la legislación vigente al inicio de los procesos inconclusos al iniciar la vigencia de este decreto, seguirán vigentes solo para el efecto de sustanciar dichos procedimientos hasta su resolución definitiva.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26182/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. La Secretaría General de Gobierno deberá emitir la convocatoria estatal pública a organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el primer Consejo Consultivo, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el Artículo anterior las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, se registrarán ante la Secretaría y entre ellas elegirán a los nueve integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del Consejo a la Secretaría, éste se instalará en un término de diez días hábiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25904/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. La reforma del artículo 46 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entrará en vigor el 31 de octubre de 2018.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25557/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco deberá actualizar el Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, considerando lo señalado en el presente decreto, en un plazo no mayor a sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25655/LX/15

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá, durante los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitir las disposiciones reglamentarias pertinentes, así como las reformas necesarias al Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco.

TERCERO. Los ayuntamientos deberán, durante los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitir las disposiciones reglamentarias que les corresponda.

CUARTO. La instalación de los ciclopuertos en espacios públicos, se realizará con cargo a los ayuntamientos, dentro de sus posibilidades presupuestales.

QUINTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría de Infraestructura y Desarrollo Urbano realizará las adecuaciones necesarias a su Reglamento Interno, sus manuales de Organización y Procedimiento, y las normas de funcionalidad del organismo que las requieran, de conformidad con lo establecido en las fracciones X y XI del artículo 21 del Código Urbano para el Estado de Jalisco.

SEXTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano realizará las adecuaciones necesarias a su reglamento, de conformidad con lo establecido en la fracción XIII del artículo 43 del Código Urbano para el Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25435/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos de responsabilidad profesional y de falsedad, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25352/LX/15

UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El estado de Jalisco”, en los municipios comprendidos en las fracciones I, II, III IV del decreto No. 25864.

Para el resto de los municipios del Estado de Jalisco, entrará en vigor de conformidad con el decreto No. 24864 que emite las declaratorias de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25411/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25334/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” en los municipios a que se refieren las fracciones I y II del Decreto número 24864/LX/14.

SEGUNDO. Posteriormente entrará en vigor de conformidad a las fechas establecidas en el mencionado Decreto número 24864/LX/14.

TERCERO. Se abroga la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura en los términos de los artículos transitorios primero y segundo del presente Decreto.

CUARTO. Los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura deberán tramitarse bajo las reglas vigentes a su inicio, observando lo dispuesto en el Protocolo de Estambul, hasta que se dicte sentencia que cause ejecutoria. En todo lo que no afecte a los derechos procesales del imputado, particularmente en lo tocante a los derechos de las víctimas, se estará a lo dispuesto en la norma que más proteja a la persona.

QUINTO. Hasta en tanto no entre en vigor el presente decreto en términos del artículo segundo transitorio, en los procesos de investigación de tortura, se deberán observar las siguientes reglas:

Ninguna confesión o información obtenida mediante tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes tendrá valor probatorio, ni podrá utilizarse como prueba en contra de la víctima de esas conductas; pero si podrá utilizarse en los procedimientos que se sigan en contra de una persona acusada de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes como prueba de que bajo esos procedimientos se obtuvo esa confesión o declaración.

La confesión o declaración rendida ante una autoridad distinta de la judicial, no tendrá valor probatorio alguno si no fue ante la presencia del defensor o de persona de confianza del imputado y en su caso de intérprete o traductor, o si no es ratificada ante la autoridad judicial.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

SÉPTIMO. La Fiscalía General del Estado deberá adoptar y publicar protocolos de investigación de la tortura y uso legítimo de la fuerza conformes a lo dispuesto en esta ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

OCTAVO. La Fiscalía General del Estado y los cuerpos de seguridad pública municipales deberán capacitar a su personal investigador, peritos y agentes conforme a lo dispuesto en esta Ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25024/LX/14

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de maltrato al infante, al que se refiere el artículo 205 bis del Código Penal del Estado de Jalisco, así como las agravantes mencionadas en el artículo 142 Ñ, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le den origen.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24986/LX/14.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Estado de Jalisco, aprobada mediante Decreto 24864/LX/14, publicado en fecha 11 de abril de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Para los efectos del presente Decreto, en tanto se expide la ley general en materia de ejecución de penas, las disposiciones de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco seguirán vigentes, para lo cual el Supremo Tribunal de Justicia determinará la autoridad competente para la modificación y duración de las penas. La autoridad penitenciaria deberá remitir al Poder Judicial los expedientes correspondientes.

TERCERO. Para los efectos del presente Decreto, en tanto se expide la ley general en materia de justicia alternativa, las disposiciones en materia penal de la Ley de Justicia Alternativa del Estado Libre y Soberano de Jalisco seguirán vigentes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24893/LX/14.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos aplicables para el debido cumplimiento del presente decreto.

TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto, haciendo uso en su caso, de los recursos humanos y materiales ya existentes, en coordinación con la Fiscalía General del Estado de Jalisco, lo anterior con respecto de la creación de la Unidad Especializada de Protección Animal.

CUARTO. Para el seguimiento de los delitos derivados de la violencia contra los animales, el Fiscal General designará las agencias especializadas para su conocimiento conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24906/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

TERCERO. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

CUARTO. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

QUINTO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente decreto y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 60 días a partir de su entrada en vigor.

SEXTO. Por única ocasión y de conformidad a lo establecido en el artículo Noveno Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario cuya jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

SÉPTIMO. En tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza la designación del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales continuarán en funciones y ejercerán las facultades y atribuciones que les corresponden conforme al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que los actos jurídicos en que intervengan surtirán todos sus efectos legales.

OCTAVO. La jornada electoral que se verifiquen en el año 2018 se llevará a cabo el primer domingo de julio.

NOVENO. La organización del Servicio Profesional Electoral se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto Nacional Electoral mediante el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

DÉCIMO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el Código que se reforma mediante este Decreto, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en el mismo.

DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos ante las autoridades electorales del Estado de Jalisco que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

DÉCIMO SEGUNDO. En tanto se expida la Ley Federal en materia del derecho de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que la ley General en Materia de Delitos Electorales resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

DÉCIMO CUARTO. El Tribunal Electoral deberá realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales, administrativas correspondientes para dar el debido cumplimiento al presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO. El Tribunal Electoral dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir su Reglamento interno.

DÉCIMO SEXTO. Todos los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial, pasarán a formar parte del organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver ante el Tribunal Electoral, corresponderá su trámite o resolución al organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

DÉCIMO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

DÉCIMO NOVENO. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en este Código, a más tardar la primera semana de octubre de 2014.

VIGÉSIMO. La implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio para los delitos establecidos en la Ley General en materia de Delitos Electorales entrará en vigor en los municipios del Estado, conforme a lo previsto por el decreto 24864/LX/14 publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de abril de 2014.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24467/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dispondrá del plazo de treinta días naturales para emitir el reglamento a que hace referencia el artículo 64 Bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24450/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. La presidencia rotativa del Consejo de conformidad con el artículo 39 de la presente ley, entrará en vigor un año después de que sea electo el Presidente del Consejo para el periodo 2017-2021.

CUARTO. El Secretario Ejecutivo del Instituto, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Consultivo, deberá convocar a las instituciones integrantes del mismo dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para la instalación del Consejo Consultivo dentro del plazo señalado.

QUINTO. Los procedimientos iniciados en los términos de la ley que se abroga continuarán tramitándose hasta su conclusión con la misma.

SEXTO. Los procedimientos penales iniciados a la luz del artículo 298 fracciones II, III y IV, previo a la entrada en vigor del presente decreto, deberán sujetarse a lo previsto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24447/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los delitos cometidos antes de la entrada en vigor del presente decreto, en los términos de los artículos 167, 168, 169 y 170 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, se perseguirán, juzgarán y resolverán conforme a lo dispuesto por dichos artículos hasta antes del inicio de la vigencia de este decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24139/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los delitos que son eliminados o modificados con motivo del presente decreto continuarán en vigor, respecto a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y mientras existan procesos penales pendiente o sentencias por cumplir y penas por compurgar.

TERCERO. La reforma a la fracción I del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco toma como referencia el texto vigente al día 20 de septiembre de 2012, por lo que no debe entenderse que deroga las posibles reformas a la misma fracción que hayan sido aprobadas con anterioridad por el Congreso del Estado y que, estando en proceso de sanción y publicación, aún no cobran vigencia en la fecha señalada.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24121/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las entidades públicas que refiere el artículo 9º. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tendrán un término de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para ajustar sus reglamentos.

TERCERO. En cuanto a la materia adjetiva de los procedimientos de responsabilidad laboral iniciados antes del presente decreto, serán desahogados conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en su momento.

Por lo que respecta a la materia sustantiva, en lo referente a la responsabilidad laboral, será aplicable el presente decreto siempre y cuando sea en beneficio de los servidores públicos.

CUARTO. La reforma a la fracción XXVI del artículo 55 y la fracción XVII del artículo 56 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. El presente decreto no será aplicable de manera retroactiva en contra de los derechos adquiridos por los servidores públicos.

SEXTO. Las nuevas disposiciones del artículo 17, contempladas en las fracciones III, IV y V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicarán a los nombramientos que se elaboren con posterioridad al presente decreto.

SÉPTIMO. En tanto las entidades públicas no definan la unidad administrativa que fungirá como órgano de control disciplinario de conformidad con el artículo 25 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el titular de la dependencia o entidad podrá delegar al funcionario encargado del jurídico, o quien haga sus veces, mediante acuerdo, la facultad de iniciar el procedimiento respectivo, quien una vez desahogado el mismo, remitirá las actuaciones al titular o encargado para que dicte la resolución respectiva.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24085/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar y publicar el reglamento correspondiente.

TERCERO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo en el Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones presupuestales así como administrativas necesarias para el debido cumplimiento de la ley.

CUARTO. Treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, deberá realizar las acciones necesarias para la creación de la Fiscalía Especializada a que se refiere la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de conformidad con el presupuesto que para tal efecto le sea asignado; atentos a lo dispuesto en el artículo transitorio anterior.

QUINTO. Todos los asuntos que se encuentren en etapa de averiguación previa, proceso, hayan sido sentenciados o se encuentren en la ejecución de sentencia por delitos relacionados con el presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. La constitución de la Comisión Interinstitucional deberá realizarse en un plazo máximo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de la ley; así como la designación del Secretario Técnico de ésta.

La Comisión Interinstitucional deberá aprobar en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de su constitución el Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de personas y remitir a la Secretaría General de Gobierno para su publicación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24064/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, salvo lo establecido en el siguiente artículo.

SEGUNDO. El artículo 133-Bis del Código de procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Jalisco, entrará en vigor a los sesenta días siguientes de la publicación del presente decreto, plazo en el cual la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, deberán emitir el protocolo respectivo, que se publicará en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

TERCERO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado a realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23936/LIX/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 01 de abril del 2012 previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. La derogación de la fracción XVIII del artículo 146 del Código Penal del Estado de Jalisco, surtirá efectos para los hechos delictivos acontecidos a partir de la entrada en vigor del presente decreto; pero continuará vigente para efectos del desahogo de las averiguaciones previas y los procesos penales, así como la compurgación de las penas respectivas en su caso, de los hechos delictivos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. El Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado debe:

I.Emitir y publicar el reglamento marco de información pública para sujetos obligados, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto;

II.Emitir y publicar los lineamientos generales de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto;

III.Autorizar los criterios generales de los sujetos obligados, en materia de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información pública fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación ante el Instituto;

IV.Elaborar y distribuir entre los sujetos obligados, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los formatos guía para:

a)Solicitar información pública de libre acceso;

b)Denunciar falta de transparencia de la información fundamental;

c)Acceder a información confidencial propia;

d)Solicitar protección de información confidencial propia;

e)Solicitar corrección de información confidencial propia;

f)Presentar un recurso de revisión; y

g)Presentar una denuncia de transparencia; y

V.Validar los sistemas electrónicos de publicación de información pública fundamental y recepción de solicitudes de información pública de libre acceso, de los sujetos obligados, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación ante el Instituto.

CUARTO. Los sujetos obligados deben:

I.Actualizar la publicación de la información fundamental que le corresponda, en su caso, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto; tratándose de los supuestos donde se exige publicar información de años anteriores, la disposición será obligatoria para la información generada a partir de la entrada en vigor del presente decreto; sin perjuicio de mantener publicada la información que está en la actualidad;

II.Modificar la constitución de su Comité, en su caso, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto;

III.Elaborar o actualizar conforme a este decreto y remitir al Instituto para su validación, en su caso, un sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, en los términos que establece la ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, con posibilidad de ampliarse por otros ciento ochenta adicionales, cuando lo autorice el Instituto a petición del sujeto obligado;

IV.Emitir o actualizar conforme a este decreto y remitir al Instituto para su autorización, en su caso, sus criterios generales en materia de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información pública fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación oficial de los lineamientos generales emitidos por el Instituto en dichas materias; y

V.Analizar y reclasificar en su caso, la información pública en su poder, de acuerdo con la ley, los lineamientos generales y sus criterios generales de clasificación, dentro de los treinta días naturales siguientes a la autorización de estos últimos por parte del Instituto.

QUINTO. Los asuntos en materia de información pública, cuyo trámite haya iniciado durante la vigencia de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, seguirán rigiéndose por la misma hasta su conclusión.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23507/LIX/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar y publicar el reglamento correspondiente, a más tardar a los treinta días siguientes a la publicación del presente decreto.

TERCERO. El Instituto de Ciencias Forenses deberá elaborar las normas técnicas, manuales o acuerdos con las disposiciones, lineamientos o procedimientos necesarios para la preservación del lugar de los hechos y la cadena de custodia. Previa su publicación, deberá enviarlos a las corporaciones de seguridad pública, vialidad, rescate y auxilio médico estatales y municipales para su conocimiento, con independencia de lo señalado en el siguiente transitorio.

CUARTO. El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses deberá coordinarse con las corporaciones de seguridad pública, vialidad, rescate y auxilio médico estatales y municipales, para dar la capacitación necesaria para el debido cumplimiento del presente decreto.

QUINTO. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que realice los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento al presente decreto, de lo cual deberá informar al Congreso de los cambios financieros que haga.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23120

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22694

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22221

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día 1°. de enero de 2009 en lo conducente, salvo lo establecido en el artículo tercero transitorio, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Envíese la minuta correspondiente al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 31 de la Constitución Política del estado de Jalisco, una vez que haya entrado en vigor la reforma constitucional contenida en la minuta de decreto 22222.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 30 de diciembre de 2003 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El actual Auditor Superior del Estado, durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado. Para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

CUARTO. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día primero de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo, en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme los procedimientos establecidos en la ley.

QUINTO. Los sujetos auditables podrán acogerse a los procedimientos y disposiciones que establece la presente ley en la revisión de las cuentas públicas o estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales que no se hubieren dictaminado por la Auditoría Superior del Estado, mediante solicitud dirigida al Auditor Superior del Estado de Jalisco.

La Auditoría Superior del Estado, en las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá todas las atribuciones previstas en esta ley y en la reforma constitucional que le da fundamento, debiendo observar los principios rectores de la fiscalización superior de legalidad, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, posterioridad, anualidad y profesionalismo; de la misma forma, los servidores públicos de la Auditoría Superior deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta ley.

Los sujetos auditables y fiscalizables que soliciten la revisión prevista en el presente artículo tendrán un término de quince días a partir de la entrega de su solicitud para proporcionar el domicilio al que se refiere el artículo 5 de esta ley.

En caso que los sujetos auditables que no se acojan a este decreto, la revisión de sus cuentas se harán con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de su gestión, es decir, 2006, 2007 y 2008.

SEXTO. En tanto se establece la infraestructura y el procedimiento necesario para la utilización de la firma electrónica por las entidades auditables y la Auditoría Superior, las entidades auditables que opten en enviar su documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera en medios magnéticos o electrónicos las enviarán conforme al procedimiento estipulado por los acuerdos del Auditor Superior relativos a la presentación de las cuentas públicas por estos medios.

SÉPTIMO. Los recursos materiales, técnicos y financieros que actualmente están afectos o destinados a la Auditoría Superior, pasarán a formar parte del patrimonio del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior.

OCTAVO. Todos los recursos humanos asignados a la actual Auditoría Superior pasarán a formar parte de la plantilla de personal del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior. Por lo cual, deberán respetarse los derechos laborales de los servidores públicos de la Auditoría Superior, y las Condiciones Generales para los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, incluso ante la reestructuración administrativa.

NOVENO. El Poder Legislativo, en conjunto con la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y el Poder Ejecutivo, llevarán a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

Para tal efecto, una vez designado el Auditor Superior, deberá presentar a la Junta de Coordinación Política, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, el anteproyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado.

DÉCIMO. Dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Auditor Superior del Estado deberá expedir el reglamento interno de la Auditoría Superior de Jalisco, conforme a esta ley y las disposiciones aplicables para el Congreso del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22219

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres víctimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22216

ÚNICO. El decreto 21755 y el presente decreto entrarán en vigor simultáneamente el día 1º.de enero de 2009, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21746

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO.- Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo esta seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO.- El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO.- La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el reglamento interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

SEXTO.- Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

OCTAVO.- Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO.- Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su plan de desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DÉCIMO.- El titular del Poder Ejecutivo estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21697

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. El reglamento correspondiente deberá ser adecuado en un término no mayor de noventa días posteriores a la publicación del presente decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21206

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO.- Previa la entrada en vigor el Titular del Poder Ejecutivo implementará, a través de los medios que disponga, campañas de difusión sobre el contenido del presente decreto.

TERCERO.- Previa la entrada en vigor del presente decreto, se autoriza a las Secretarías de Finanzas y Administración, en coordinación con la de Vialidad y Transporte, para realizar las adecuaciones presupuestales y las adquisiciones necesarias de los instrumentos de medición y capacitación al personal en el m anejo de estos, para el debido cumplimiento del presente decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20895

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la aclaración de error del decreto 20787 aprobado el 10 de marzo de 2005.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20867

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes, en que entre en vigor el Decreto de adición al artículo 4 y de reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, relativas al derecho a la información pública, previa publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, salvo lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto relativas a la creación y funcionamiento del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, serán obligatorias a partir del día siguiente de publicación de la reforma constitucional a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2005 deberá establecer la partida presupuestal asignada al Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá nombrar al Presidente y a los primeros consejeros ciudadanos del Instituto de Transparencia e Información Pública a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio. En el primer periodo de su encargo, por única vez, dos consejeros serán nombrados por dos años; dos consejeros por tres años y el consejero Presidente por cuatro años.

QUINTO.- El Presidente y los consejeros ciudadanos, una vez nombrados por el Congreso del Estado, podrán aplicar el presupuesto asignado al Instituto y llevar a cabo todas aquellas atribuciones que permitan su integración y funcionamiento.

SEXTO.- Antes de la entrada en vigor de la Ley, los sujetos obligados deberán integrar las unidades de transparencia e información que ésta establece, así como emitir las disposiciones reglamentarias de la misma, para que estén integradas el día de inicio de su vigencia.

SEPTIMO.- De no designarse las unidades de transparencia e información en el plazo establecido en el artículo anterior, se considerará como tal, en lo relativo a la recepción y entrega de solicitudes, a la Oficialía de partes de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados.

OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente decreto, quedará abrogada la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco publicada el 22 de enero de 2002 mediante decreto número 19446.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19997

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la responsabilidad patrimonial del Estado, entrarán en vigor el 1º. de enero del 2004, previa vigencia de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 17640

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. En tanto no se reforme la Ley de Ejecución de Penas Restrictivas de la Libertad, la pena de trabajo a favor de la comunidad contemplada en el artículo 122, no será aplicable.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 13608

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, pero las disposiciones derogadas continuarán aplicándose, exclusivamente a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre las disposiciones de esta Ley y las que regían en la época de la perpetración del delito.

Texto original (Decreto número 10985)

Artículo Primero. Este Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.

Artículo Segundo. En esa misma fecha, queda abrogado el Código Penal del cinco de julio de mil novecientos treinta y tres, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero el Código abrogado deberá continuar aplicándose a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre el presente Código y el que regía en la época de la perpetración del delito.

Artículo Tercero. Se derogan los preceptos de cualquiera otra ley que establezcan delitos previstos en este Código.

Artículo Cuarto. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo no previsto en este Código.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.

Guadalajara, Jalisco, agosto 2 de 1982.

Diputado Presidente

Lic. Juan José Bañuelos Guardado.

Diputado Secretario

Lic. José Guillermo Vallarta Plata.

Diputado Secretario

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña.

Diputados:

Antonio Vizcaíno Barajas;

Dr. José Antonio Barba Borrego;

Lic. Santiago Camarena Flores;

Lic. Porfirio Cortés Silva;

Guillermo Ramón de Alba González;

Justino Delgado Caloca;

María del Rosario Díaz Rosas;

José Antonio Flores Ruiz Velasco;

Profr. Gustavo García Villa;

Lic. J. Jesús González Gortázar;

Lic. Luis Guerrero Campos;

Lic. José Luis Leal Sanabria;

Marcos Montero Ruiz;

Ing. Ignacio Mora Luna;

Ing. Javier Ochoa de la Paz;

Profr. Claudio Palacios Rivera;

Héctor Pérez Plazola;

Lic. Arturo Ramos Romero;

Isidro Rodríguez Aquino;

Profra. Amparo Rubio de Contreras;

Sergio Alfonso Rueda Montoya;

Mayor José Toscano Figueroa;

José Luis Tostado Becerra.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Flavio Romero de Velasco

El Secretario General de Gobierno

Lic. Alfonso de Alba Martín

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