Transitorios del Código Penal de Nuevo León
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 15 de junio de 2026
Artículos transitorios agrupados por decreto, del más reciente al más antiguo. Cada bloque indica la fecha de publicación del decreto.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2026. DEC. 222. ARTS. 365, 365 BIS, 381
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Las carpetas de investigación y los procesos judiciales que se estén tramitando, en primera o segunda instancia, por alguna de las conductas a que se contrae el presente Decreto, continuarán su trámite conforme a la legislación aplicable al momento de la comisión de la respectiva conducta delictiva.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2026. DEC. 220. ARTS. 259, 260, 260 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE ABRIL DE 2026. DEC. 199. ART. 386
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2026. DEC. 196. Art. 316
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2026. DEC. 198. ART. 139.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2026. DEC. 197. ART. 411
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2025. DEC. 156. ARTS. 124 Y 140.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2025. DEC. 153. ART. 397
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2025. DEC. 155
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2025. DEC. 154. ART. 271 BIS 5
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2025. DEC. 135
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025. DEC. 142
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025. DEC. 136
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE MAYO DE 2025. DEC. 100. ART. 16 BIS. ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO, PARA EL CASO EN QUE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES CONTEMPLE UNA DESCRIPCIÓN LEGAL DE UNA CONDUCTA DELICTIVA DE LAS DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 321 BIS, 321 BIS 1, 321 BIS 2, 321 BIS 3, 321 BIS 4, 321 BIS 5 Y 321 BIS 6 QUE SE CONTEMPLABAN COMO DELITO Y QUE EN LA LEY GENERAL CITADA SE DENOMINA, PENALIZA O AGRAVA DE FORMA DIVERSA, SIEMPRE Y CUANDO LAS CONDUCTAS Y LOS HECHOS RESPONDAN A LA DESCRIPCIÓN QUE SE ESTABLECEN EN DICHA LEY GENERAL, SE ESTARÁ A LO SIGUIENTE:
EN LOS PROCESOS PENDIENTES DE DICTARSE SENTENCIA EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, EL JUEZ O EL TRIBUNAL, RESPECTIVAMENTE PODRÁN EFECTUAR LA TRASLACIÓN DEL TIPO DE CONFORMIDAD CON LA CONDUCTA QUE SE HAYA PROBADO Y SUS MODALIDADES.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2025. DEC. 093 ART. 331 BIS 2 Y 331 BIS 3
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2025. DEC. 094. ART. 303
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2025. DEC. 092. ART. 299 TER
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 2025. DEC. 040. ART. 4
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
P.O. 17 DE ENERO DE 2025. DEC. 039. ARTS. 176 y 205.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 17 DE ENERO DE 2025. DEC. 034. ART. 141
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024. DEC. 367. ART. 331 BIS-2, 331 BIS 6 Y 410
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 24 DE ENERO DE 2024. DEC. 501
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 451. Art. 444
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 425. ART. 196
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2023. DEC. 402
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
N.de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de la Acción de Inconstitucionalidad 188/2020, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 20 de junio de 2023.
“…SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 452 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante el DECRETO NÚM. 273, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil veinte, en los términos del apartado V de esta decisión…”
P.O. 07 DE JUNIO DE 2023. DEC. 387. ARTS. 265 y 268
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 05 DE ABRIL DE 2023. DEC. 354
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE MARZO DE 2023. DEC. 362
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 2023. DEC. 356. ART. 224
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O.17 DE MARZO DE 2023. DEC. 351
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O.17 DE MARZO DE 2023. DEC. 349
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE ENERO DE 2023. DEC. 323
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 130. Art.445
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 127. Art. 271 y 294 bis 1
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 125. ART. 374
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 124. ART. 402 BIS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 058 ARTS. 266, 287 BIS, 292, 305 BIS, 331 BIS 8.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE MARZO DE 2022. DEC. 106. ARTS. 291, 292 Y 293.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MARZO DE 2022. DEC. 057. ART. 445
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 518. ART. 445
ÚNICO. - EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 520. ART. 395.
PRIMERO: EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO: LOS PROCESOS PENALES INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO, SEGUIRÁN TRAMITÁNDOSE HASTA SU CONCLUSIÓN CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A DICHO PROCESO, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA REFORMA RESULTE MÁS BENÉFICA PARA EL IMPUTADO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO-PERSONA.
TERCERO: CUALQUIER REFERENCIA AL DELITO DE CHANTAJE CONTENIDA EN EL CUERPO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, SE ENTENDERÁ REFERIDO AL DELITO DE EXTORSIÓN.
P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 517. ART. 267 Y 268.
ÚNICO. - EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2021. DEC. 495. ART. 336 BIS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado tendrá 90 días naturales para elaborar los lineamientos, bajo los que se llevará a cabo lo dispuesto en el presente Decreto. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la Secretaría Estatal de Salud y la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León, deberán adecuar todas las disposiciones normativas correspondientes 30 días naturales después de emitidos los lineamientos mencionados.
TERCERO.- En los lineamientos que se realicen, deberá darse prioridad a que el Tamiz de Salud Mental, se aplique haciendo uso de medios telemáticos, aprovechando los recursos materiales, humanos y tecnológicos con los que ya se cuenta, tanto en la Secretaria de Educación, así como en la Secretaria de Salud, sin que sea limitativo, en caso de que el Titular del Ejecutivo del Estado, considere la dispensa de mayores recursos para cumplir debidamente con lo dispuesto en el presente Decreto, deberá de prever en su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal siguiente, la partida presupuestal correspondiente.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2021. DEC. 494. ARTS. 202, 203, 204 Y 204 BIS.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que el artículo 204 BIS contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos 202 y 203 se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente:
I.En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II.En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III.La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2021. DEC. 493 ART. 294 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE MAYO DE 2021. DEC. 487. ARTS. 259, 262, 267 Y 362.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2021. DEC. 474. ART. 331 BIS 2.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2021. DEC. 472. ART. 335.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 404. ART. 61.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 403. ARTS. 161BIS 2 Y 223 BIS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 402. ART. 331 BIS 7
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor Al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 401. ART. 280
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2020. DEC. 369. ART. 446
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2020. DEC. 367. ART. 224.
ÚNICO.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020. DEC. 320. ARTS. 303 BIS. 337 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2020. DEC. 318. ART. 287 BIS1, 287 BIS 2.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2020. DEC. 287. ART. 287 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2020. DEC. 286. ARTS. 271 BIS 1, 271 BIS 2, 331 BIS 3 Y 331 BIS 6.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 01 DE JUNIO DE 2020. DEC. 296. ART. 392 Y 408.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MARZO DE 2020. DEC. 273 ART. 452
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE MARZO DE 2020. DEC. 272. ARTS. 51 BIS, 259, 260, 260 BIS, 261 Y 268.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO.- Para los procesos penales incoados antes de la entrada en vigor de este decreto con motivo de alguno de los preceptos a que se contrae el mismo, se seguirán las siguientes reglas:
I.Los asuntos continuarán tramitándose conforme a la descripción del tipo penal que existía al momento de la comisión de los hechos delictivos, pudiendo modificarse en su caso, sólo la denominación del tipo penal, para los efectos de la vinculación a proceso y de la eventual sentencia;
II.Cuando exista sentencia condenatoria por el delito de atentados al pudor continuará la compurgación de la pena conforme al tipo penal por el cual se emitió.
P.O. 11 DE MARZO DE 2020. DEC. 271. ART. 265
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020, DEC. 253. ART. 17
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020. DEC. 211. ART. 445 BIS.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020. DEC. 210. ART. 374.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020. DEC. 209. ARTS. 265 y 266.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020. DEC. 208. ART. 180
Único.- El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 196. ART. 280 BIS.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 136. ARTS. 446, 447, 448, 449, 450 Y 451.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 194. Arts. 371 y 374.
Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 141. ARTS. 52, 207 BIS, 208, 209, 210, 212, 213, 214, 214 BIS, 215, 216, 216 BIS, 217, 218, 219, 219 BIS, 221, 222 BIS, 223, 223 BIS, 224, 225 BIS 1, 225 BIS 2, 226 BIS 1.
Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Para los procesos penales incoados antes de la entrada en vigor de este decreto con motivo de alguno de los preceptos a que se contrae el mismo, se seguirán las siguientes reglas:
I.Los asuntos continuarán tramitándose conforme a la descripción del tipo penal que existía al momento de la comisión de los hechos delictivos, pudiendo modificarse en su caso, sólo la denominación del tipo penal, para los efectos de la vinculación a proceso y de la eventual sentencia;
II.Cuando exista sentencia condenatoria por determinado tipo penal contemplado en el presente decreto, continuará la compurgación de la pena siempre que la conducta delictiva siga siendo sancionada, es decir, cuando sólo varíe la denominación del tipo penal o algún elemento del tipo que no trascienda al hecho sancionado; y
III.En todos los casos, deberá aplicarse la norma sancionadora que resulte más favorable al reo.
Tercero. - Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 135. ART. 271 BIS 2
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 180. ART. 271 BIS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 178. ART. 271 BIS 1
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2019. DE. 179. ART. 287 BIS 1
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2019. DE. 177. DEC. 287 BIS PRIMER PÁRRAFO.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 22 DE MARZO DE 2019. DEC. 101
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE ENERO DE 2019. DE. 074
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 16 DE ENERO DE 2019. DEC. 075
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 16 DE ENERO DE 2019. DEC. 072
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 16 DE ENERO DE 2019. DEC. 071
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 34
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 33
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 31
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 26
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 23
Único.- El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018. DEC. 009
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE MAYO DE 2018. DEC. 388
Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2018. DEC. 368
Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. - Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de este Decreto. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta reforma.
P.O. 09 DE ABRIL DE 2018. DEC. 360
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas.
P.O. 08 DE ENERO DE 2018. DEC. 317
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley
Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se promovieron.
Cuarto.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, tendrán en un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para modificar sus reglamentos municipales.
Quinto.- Las reglas de operación para el Fondo Municipal señalado en el Artículo 136 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, contenido en el Artículo Octavo de este Decreto, se ejercerá de manera anual de conformidad a las siguientes bases:
El fondo se integrará con recursos estatales con una aportación que realizará el Ejecutivo del Estado, en doce mensualidades iguales, cuyo monto total anual equivaldrá a la cantidad que resulte de multiplicar el número de habitantes menores de dieciocho años de edad que residen en el Estado, por la cantidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Egresos correspondiente.
Dicho fondo se distribuirá entre los 51 municipios del Estado, para lo cual cada Municipio recibirá por año el equivalente al monto que resulte de multiplicar la cantidad establecida anualmente en la Ley de Egresos del Estado conforme al párrafo que antecede.
En caso de que los recursos aportados al fondo no sean suficientes para garantizar que cada municipio reciba los montos señalados en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado, dispondrá lo conducente para ampliar las partidas presupuestales necesarias y aportará los recursos adicionales que se requieran para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.
Para efecto de los cálculos señalados en los párrafos que anteceden se utilizará la información más reciente con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El Ejecutivo del Estado fijará los lineamientos y las reglas de operación de fondo antes descrito antes del 1 de febrero del 2018.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. DEC. 298
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Tercero.- En los procesos iniciados en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público del Estado las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2017. DEC. 274
Único.- El presente Decreto, entrará en Vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2017. DEC. 268
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2017. DEC. 265
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2017. DEC. 273
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2017. DEC. 256
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE MAYO DE 2017. DEC. 253.
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE MAYO DE 2017. DEC. 252
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los casos de feminicidio pendientes de resolución, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes, anteriores a la entrada en vigor de la presente reforma.
P.O. 29 DE MARZO DE 2017. DEC. 242
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 175
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 171
Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. DEC. 165
Único.- el Presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 06 DE MAYO DE 2016. DEC. 100
ÚNICO.-EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 08 DE ABRIL DE 2016. DEC. 94
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 08 DE ABRIL DE 2016. DEC. 86
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 16 DE MARZO DE 2016. DEC. 080
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 09 DE MARZO DE 2016. DEC. 082
Único.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE MARZO DE 2016. DEC. 085
ÚNICO.- El PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 26
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DECRETO 188. ARTS. 66 BIS Y 67
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad, continuarán hasta su conclusión conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DECRETO 187. ART. 144
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 08 DE JULIO DE 2014. N. DE E. SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS RELACIONADOS AL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley Electoral del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de diciembre de 1996, así como sus reformas y adiciones.
Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Cuarto.- El personal de la Comisión Estatal Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
Quinto.- El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral deberá designar al Secretario Ejecutivo en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la integración del Consejo General.
Hasta en tanto se designe al Secretario Ejecutivo, el Coordinador Técnico Electoral de la Comisión Estatal Electoral ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo.
Sexto. Las elecciones ordinarias locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio, de conformidad con lo establecido en la fracción II inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se publicó la Reforma Constitucional en materia político-electoral, así como el artículo undécimo transitorio de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales.
P.O. 03 DE JULIO DE 2014. DEC. 162
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 06 DE ENERO DE 2014. DEC. 101
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 106
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 10 DE JULIO DE 2013. DEC. 80
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Lo anterior en los términos de los Artículos Transitorios Segundo y Quinto del decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicado el 30 de noviembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación y los Artículos Transitorios Décimo y Décimo Primero del Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2013. DEC. 68
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SEGUNDO.- EN LO QUE RESPECTA A LA LEY PARA INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EMITIRÁ LOS LINEAMIENTOS RELATIVOS A LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN UN PLAZO NO MAYOR A SESENTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 72
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SEGUNDO.- LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEBERÁ EMITIR EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO, ATENDIENDO A LO SEÑALADO EN EL PRESENTE DECRETO.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 069
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCEDIMIENTOS PENALES INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO, CONFORME A LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO, SE SEGUIRÁN TRAMITANDO HASTA SU CONCLUSIÓN ACORDE A LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS QUE LES DIERON ORIGEN. LO MISMO SE OBSERVARÁ RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2013. DEC. 062
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2013. DEC. 061
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE MAYO DE 2013. DEC. 60
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 006
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SEGUNDO.- LOS TRATAMIENTOS DERIVADOS DEL PERDÓN CONDICIONADO DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONTINUARÁN HASTA SU TERMINACIÓN.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DEC. 359
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En los actos y procedimientos administrativos que tengan relación con la materia de este Decreto, que se hubieren iniciado o se inicien antes de que ésta entre en vigor, se sujetarán a las reglas previstas en la Ley vigente al momento de inicio del procedimiento respectivo.
TERCERO.- Los expedientes en trámite relacionados con la materia objeto de este Decreto, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos del mismo.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2012. DEC. 332.
Primero.- Las reformas al Artículo 287 Bis 2, del Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Los Artículos 98 Bis a 98 Bis 5; así como la reforma al Artículo 287 Bis 3 señalados en el Artículo Segundo del presente Decreto; así como las demás disposiciones de los Artículos Primero, Segundo y Tercero del presente Decreto, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que establece, las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.
P.O. 16 DE MAYO DE 2012. DEC. 321
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
(F. DE E., P.O. 06 DE JUNIO DE 2012)
Segundo.- Se suspende la vigencia de los Artículos 277, 323 Bis 2 al 323 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; así como los diversos 23 fracciones XVIII y XXV, 24 fracciones XIII y XIV, y 25 fracciones III y VI de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; exclusivamente en lo que se refiere las ordenes de protección, hasta en tanto entren en vigor las reformas correspondientes al Código de Procedimientos Civiles y al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, así como las relativas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León que establece las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 280
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011. DEC. 228
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011. DEC. 227
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE JULIO DE 2011. DEC. 215
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Comité Interinstitucional para la regulación y vigilancia de las Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León, deberá instalarse en un plazo que no podrá exceder de 60- sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León al momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán contar con la licencia a que refiere el Artículo 18 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tiene Bajo su Guarda, Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto.
Excepcionalmente, y previa solicitud del interesado, la Procuraduría podrá otorgar por una sola vez prórroga hasta por otros 180-ciento ochenta días naturales a las Instituciones Asistenciales que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo que señala el párrafo anterior, y por motivo de alguna causa no imputable a su responsabilidad.
Las Instituciones Asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos señalados en los párrafos anteriores, según sea el caso, serán intervenidas de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por la Procuraduría en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras Instituciones Asistenciales que si hubieran obtenido la licencia.
Cuarto.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los 15-quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto dirigida a los Directores o Titulares de las Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que en ella se señale lugar y fecha para la designación de los vocales integrantes del Comité a que refiere el inciso k), fracción IV del Artículo 9 del Artículo Primero de este Decreto, y quienes serán propuestos y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto.
Quinto.- El Titular del Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones que tienen bajo su Guarda y Custodia a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo que no podrá exceder de 90- noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2011. DEC. 209
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2011. DEC. 207
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MARZO DE 2011. DEC. 185
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE ENERO DE 2011. DECRETO 159
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 19 DE ENERO DE 2011. DECRETO 158
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 118
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR O MODIFICAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES EN UN PLAZO NO MAYOR A 180 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.
P.O. 30 DE JULIO DE 2010. DEC. 87
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- EL CONSEJO INTERINSTITUCIONAL A QUE SE REFIERE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SE INTEGRARÁ DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
TERCERO.- LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL EJECUTIVO ESTATAL Y MUNICIPAL, QUE TENGAN ENTRE SUS ATRIBUCIONES LA ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE ALGÚN TIPO DE DELITO, DEBERÁN INCLUIR A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2011 Y EN LOS SUBSECUENTES, DENTRO DE SUS PRESUPUESTOS ANUALES, RECURSOS SUFICIENTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS Y ACCIONES PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS.
CUARTO.- LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, DEBERÁ INCLUIR A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2011 Y EN LOS SUBSECUENTES, DENTRO DE SU PRESUPUESTO ANUAL, RECURSOS SUFICIENTES, PARA INICIAR LA CONSTRUCCIÓN DEL ALBERGUE A QUE SE REFIERE ESTA LEY Y EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, ASÍ COMO EL NECESARIO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN.
QUINTO.- EN TANTO NO EXISTA DISPONIBILIDAD DEL ALBERGUE, LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SERÁ LA RESPONSABLE DE VELAR POR LA SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.
P.O. 21 DE JULIO DE 2010. DEC. 82.
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 02 DE JULIO DE 2010. DEC. 74
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2010. DEC. 81
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 09 DE JUNIO DE 2010. DEC. 69
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 29 DE MARZO DE 2010. DEC. 44
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 19 DE MARZO DE 2010. DEC. 51
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 18 DE MARZO DE 2010. DEC. 54. FE DE ERRATAS P.O. 22 DE MARZO DE 2010.
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ REALIZAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, A FIN DE ESTABLECER Y REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA ANTISECUESTROS EN UN PLAZO NO MAYOR A 30 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
TERCERO.- LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO DEBERÁ REALIZAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTALES Y DETERMINAR LAS PARTIDAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO ADECUADO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA ANTISECUESTROS, EN UN PLAZO NO MAYOR A 90 DÍAS NATURALES CONTADOR A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009. DEC. 433 F. DE E. P.O. 03 DE FEBRERO DE 2010.
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 428
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 427
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 400
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 399
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 397 (FE DE ERRATAS 26 DE AGOSTO DE 2009)
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2009. DEC. 395
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2009. DEC. 386
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2009. DEC. 387
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MAYO DE 2009. DEC. 381
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MAYO DE 2009. DEC. 380
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 08 DE MAYO DE 2009. DEC. 376
ÚNICO: EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2009. DEC. 372
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2009. DEC. 371
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MARZO DE 2009. DEC. 368
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 14 DE ENERO DE 2009. DEC. 328
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 300
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 302
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008. DEC. 296
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008 DEC. 294
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 07 DE JULIO DE 2008 DEC. 254
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 07 DE JULIO DE 2008 DEC. 252
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 02 DE JULIO DE 2008. DEC. 247
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2008. DEC. 242
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2008 DEC. 235
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2008 DEC. 233
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE ABRIL DE 2008 DEC. 232
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 190
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 182
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos penales existentes al entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 181
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Los procedimientos penales actualmente en trámite se continuaran conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2007 DEC. 156
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2007 DEC. 134
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE JULIO DE 2007. DEC. 120
Artículo Único.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE JULIO DE 2007. DEC. 129
Artículos Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos penales existentes al entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007 DEC. 107
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE MARZO DE 2007. DEC. 68
Artículo Primero.-Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado, deberá expedir el reglamento respectivo, donde se establezcan los términos, montos y condiciones respecto a las recompensas a que se hace referencia en el Artículo 182 bis 6 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, en un término de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto.
P.O. 05 DE ENERO DE 2007. DEC. 42
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 408
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 399
Artículo Único.- El presente Decreto entrara en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 398
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2006. DEC. 415. FE DE ERRATAS P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- Las disposiciones legales contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor el día 12 de septiembre del 2006.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Consejo Estatal de Menores y se derogan todas las normas que se opongan al presente Decreto, salvo lo previsto en los Artículos Tercero, Cuarto y Quinto siguientes.
Artículo Tercero.- Las investigaciones, procedimientos y recursos iniciados en el Consejo Estatal de Menores en fecha anterior a la entrada en vigor de este decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la Ley del Consejo Estatal de Menores, sin perjuicio de que en materia de medidas sancionadoras puedan acogerse a la Ley que más le beneficie.
Artículo Cuarto.- Hasta que se encuentren concluidos los procedimientos a que refiere el artículo tercero transitorio, el Consejo Estatal de Menores continuará con la aplicación de las disposiciones de la Ley del Consejo Estatal de Menores, con el presupuesto y los recursos estrictamente indispensables, debiéndose para el efecto realizar los ajustes necesarios, una vez concluido lo anterior, quedará disuelto el Consejo Estatal de Menores.
Artículo Quinto.- Los adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida sancionadora de conformidad con la ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León en todo aquello que les beneficie.
Artículo Sexto.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado coordinará la transferencia de presupuesto, recursos humanos, técnicos y materiales necesarios, asignados al Consejo Estatal de Menores, a las autoridades que el presente Decreto les atribuya competencia en materia de Adolescentes Infractores.
Artículo Séptimo.- Quedan a salvo los derechos laborales del personal del Consejo Estatal de Menores.
Artículo Octavo.- El Juez de Ejecución resolverá sobre la adecuación de las medidas aplicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los casos que conforme a éste, su duración se modifique en beneficio del adolescente.
Artículo Noveno.- Las autoridades investigadoras y judiciales, a que se refiere este Decreto, conocerán de los hechos que se atribuyan delictuosos que hubieren sido cometidos por adolescentes con anterioridad a la vigencia de este Decreto y respecto de los cuales no se hubiere iniciado procedimiento.
Artículo Décimo.- En los casos en que no se haya pronunciado sentencia ejecutoria, a la entrada en vigor del presente Decreto, los Consejeros Unitarios o la Sala Superior, de la Sala Superior del Consejo Estatal de Menores ordenarán la inmediata libertad de los adolescentes menores de 14 años de edad internados. Se procederá de igual forma, en el caso de mayores de 14 años, siempre y cuando la conducta que a éstos se atribuya no se trate de los delitos graves consignados en la Ley de del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León.
Lo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento conforme a la Ley de Consejo Estatal de Menores y de la aplicación de la medida que se determine.
El Presidente del Consejo Estatal de Menores procederá en los términos establecidos por el párrafo primero de este artículo, en caso de que ya se hubiere pronunciado sentencia ejecutoria.
Artículo Décimo Primero.- Las autoridades competentes expedirán los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, en un término que no deberá exceder de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El artículo 22 fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León entrará en vigor el día 15 de febrero de 2006.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, deberán expedir, en un término que no exceda de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones reglamentarias que regulen el servicio comunitario.
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Reglamento del Consejo Estatal de Salud, en el cual deberán regularse las funciones del Consejo y sus Comisiones, así como la integración de éstas.
Artículo Quinto.- Se concede a las personas físicas y morales que transporten con fines comerciales bebidas alcohólicas dentro del Estado de Nuevo León, un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para obtener la Autorización de Transporte de Bebidas Alcohólicas expedida por la Secretaría de Salud, en los términos de las disposiciones de este Decreto.
P.O. 06 DE FEBRERO DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTREN VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN POR LA LEY VIGENTE AL INICIO DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACIÓN PENAL OTORGA.
ARTÍCULO TERCERO.- LOS HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN CON LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE OCURRIR LOS MISMOS.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL ARTÍCULO PRIMERO DEL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL PRESENTE DECRETO EN LO RELATIVO AL ARTÍCULO 553 FRACCIONES II Y III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ENTRARÁ EN VIGOR A LOS CIENTO VEINTE DÍAS DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO Y EL RESTO DE LAS REFORMAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL PRESENTE DECRETO, ENTRARÁN EN VIGOR A LOS 30 DÍAS DE SU PUBLICACIÓN EN DICHO MEDIO DE DIFUSIÓN.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 28 DE JULIO DE 2004 (FE DE ERRATAS P.O. 04 DE AGOSTO DE 2004.)
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LAS DISPOSICIONES REFERENTES AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA DEL PROCESADO Y LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN PENAL, ENTRARÁN EN VIGOR A LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO TERCERO.- LAS DISPOSICIONES DEL JUICIO ORAL PENAL ENTRARÁN EN VIGOR DENTRO DE LOS 120 DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE ESTE DECRETO, PREVIO ACUERDO EXPEDIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO Y PUBLICADO EN SU ÓRGANO DE DIFUSIÓN ASÍ COMO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO CUARTO.- LOS PROCEDIMIENTOS QUE EN CUALQUIER INSTANCIA ESTÉN EN TRÁMITE AL INICIAR LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO, SE TRAMITARÁN CON LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTUVIERAN VIGENTES AL MOMENTO DEL INICIO DE DICHOS PROCEDIMIENTOS.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS POR LAS DISPOSICIONES QUE SON REFORMADAS A TRAVÉS DEL PRESENTE DECRETO Y QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE AL ENTRAR EN VIGOR EL MISMO, SE REGIRÁN POR LO DISPUESTO POR LA LEGISLACIÓN CONFORME A LA CUAL SE INICIARON.
LAS PARTES, EN LOS PROCEDIMIENTOS REFERIDOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, PODRÁN OPTAR POR LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LAS MENCIONADAS REFORMAS.
P.O. 3 DE ENERO DE 2000.
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 12 DE MAYO DE 1999.
ÚNICO. -EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1999.
ARTÍCULO PRIMERO.- SE DEROGA EL ARTÍCULO 226 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ARTÍCULO SEGUNDO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 20 DE JULIO DE 1998.
PRIMERO.- EN EL CASO DE QUE DESAPAREZCA EL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO, Y EN TANTO SE REALICE EL CAMBIO NORMATIVO AL RESPECTO, SE APLICARÁ EL QUE LO SUSTITUYÓ O EN SU DEFECTO EL QUE MAS SE LE APROXIME.
SEGUNDO.- LOS INTERESES A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE DECRETO REGIRÁN PARA LOS CONTRATOS O ACTOS JURÍDICOS QUE SE CELEBREN A PARTIR DEL INICIO DE SU VIGENCIA.
TERCERO.- EL PRESENTE DECRETO INICIARÁ SU VIGENCIA EL SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 24 DE JUNIO DE 1998.
ÚNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE JULIO DE 1997.
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 31 DE ENERO DE 1997.
UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 29 DE ENERO DE 1997.
ARTÍCULO UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 24 DE ENERO DE 1997.
UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994.
PRIMERO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO:- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LAS PRESENTES REFORMAS.
TERCERO:- LAS AUTORIDADES QUE CONOZCAN, EN SU CASO, DE AVERIGUACIONES PREVIAS O DE PROCESOS PENALES EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA, EN TRÁMITE AL ENTRAR EN VIGOR LAS PRESENTES REFORMAS Y ADICIONES, ESTARÁN A LO MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS INCULPADAS O PROCESADAS, EN CONTRASTE A LO PREVISTO ACTUALMENTE EN LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
TERCERO: Se derogan los artículos 83, 84, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 112, 114 y 115 del Código de Penal del Estado de Nuevo León.
SEPTIMO: Todas las solicitudes de libertad preparatoria y de indulto que se hallen pendientes de decidir al entrar en vigor esta Ley, se resolverán de acuerdo a ella o a los códigos o leyes anteriores que resulten más favorables al solicitante.
P.O. 8 DE JULIO DE 1992.
UNICO:- LAS PRESENTES REFORMAS ENTRARÁN EN VIGOR QUINCE DÍAS DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1991.
ARTICULO UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 3 DE JULIO DE 1991.
ARTICULO UNICO:- ESTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÁA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 20 DE JUNIO DE 1990.
UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN.
Decreto Número 94 (texto original, P.O. 26 de marzo de 1990)
ARTICULO PRIMERO:- EL PRESENTE CODIGO ENTRARA EN VIGOR EL DIA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
(F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 1990)
ARTICULO SEGUNDO:- EL PRESENTE CODIGO PENAL, ABROGA AL CODIGO PENAL, A QUE SE REFIERE EL DECRETO NUM. 135, QUE APARECIO PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DEL VIERNES 28 DE AGOSTO DE 1981 Y QUE FUE DADO EN EL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MONTERREY, CAPITAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DE 1981.
ARTICULO TERCERO:- TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES EN CUANTO SE OPONGAN A ESTE CODIGO QUEDAN DEROGADAS.
ARTICULO CUARTO:- TODOS LOS HECHOS OCURRIDOS, PROCESOS INSTRUIDOS Y SENTENCIAS PRONUNCIADAS CONFORME AL CODIGO QUE SE DEROGA, SE REGIRAN POR LA LEY MAS FAVORABLE AL INCULPADO, PROCESADO O SENTENCIADO.
ARTICULO QUINTO:- PARA LOS EFECTOS DEL TRANSITORIO ANTERIOR Y EN TRATANDOSE DE SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, CADA CASO CONCRETO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS, SE RESOLVERA MULTIPLICANDO LA SANCION IMPUESTA POR LA SUMA DEL MINIMO Y MAXIMO DE ESTE CODIGO Y SE DIVIDIRA ENTRE EL RESULTADO DE LA SUMA DEL MINIMO Y MAXIMO DE LA SANCION ABSTRACTA DEL CODIGO QUE SE DEROGA Y EL RESULTADO QUE SE OBTENGA SERA LA SANCION A COMPURGAR.
ARTICULO SEXTO:- CUANDO LA SANCION IMPUESTA HAYA SIDO MINIMA SEÑALADA EN EL CODIGO ANTERIOR, LA AUTORIDAD ENCARGADA DE SU EJECUCION ENTENDERA QUE LA MISMA SE REDUCE AL MINIMO DE LA SEÑALADA EN ESTE CODIGO.
ENVIESE AL EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION EN EL PERIODIO OFICIAL DEL ESTADO.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa.- PRESIDENTE: DIP. HUMBERTO SALAZAR GARZA.- DIP. SECRETARIO: CONSUELO BOTELLO DE FLORES.- DIP. SECRETARIO: CARLOS MIRELES MORALES.- RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. SECRETARIO GENERAL DEL ESTADO DE GOBIERNO
LIC.JORGE A. TREVIÑO LIC. JOSE N. GONZALEZ PARAS
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- Transitorios: 211 bloques con texto; 12 encabezados de decreto sin texto transitorio en la fuente (p. ej. fe de erratas) no se incluyen como bloque.
- conteo_indice usa pdftotext (extractor distinto) pero comparte la expresión regular de rótulos con el parser; no hay índice publicado en la fuente.
- Art. 452: la fuente abre el artículo con comillas (“ARTÍCULO 452.- …”); el rótulo y la comilla de apertura se omiten en el texto y se conserva la de cierre. La nota *N. de E. sobre la invalidez (AI 188/2020) va en la nota del artículo.
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