Transitorios del Código Civil de San Luis Potosí
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026
Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.
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- Transitorios de la reforma: P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2026
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- Transitorios de la reforma: P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012
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- Transitorios de la reforma: P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007.
- Transitorios de la reforma: P.O. 10 DE JULIO DE 2007.
- Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE JUNIO DE 2007
- Transitorios de la reforma: P.O. 20 DE JUNIO DE 2006
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- Transitorios de la reforma: P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000
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- Transitorios de la reforma: P.O. 14 DE MAYO DE 1996
- Transitorios de la reforma: P.O. 30 DE ABRIL DE 1993
- Transitorios de la reforma: P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992
- Transitorios de la reforma: P.O. 17 DE ENERO DE 1992
- Transitorios de la reforma: P.O. 25 DE JUNIO DE 1991
- Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1990
- Transitorios de la reforma: P.O. 10 DE JULIO DE 1990
- Transitorios de la reforma: P.O. 26 DE ENERO DE 1990
- Transitorios de la reforma: P.O. 19 DE ABRIL DE 1988
- Transitorios de la reforma: P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1978
- Transitorios de la reforma: P.O. 18 DE JUNIO DE 1978
- Transitorios de la reforma: P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1977
- Transitorios de la reforma: P.O. 22 DE MAYO DE 1977
- Transitorios de la reforma: P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1976
- Transitorios de la reforma: P.O. 15 DE JULIO DE 1976
- Transitorios de la reforma: P.O. 20 DE JULIO DE 1975
- Transitorios de la reforma: P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1971
- Transitorios de la reforma: P.O. 25 DE ENERO DE 1968
- Transitorios de la reforma: P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1967
- Transitorios de la reforma: P.O. 27 DE ENERO DE 1966
- Transitorios de la reforma: P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1965
- Transitorios de la reforma: P.O. 5 DE AGOSTO DE 1954
- Transitorios de la reforma: P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1948
- Transitorios del Código (Decreto Núm. 8, suplemento 31 del Periódico Oficial, 18 de abril de 1946)
Sin fecha de publicación
Transitorios de la reforma: P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2026
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 16 DE MAYO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 03 JULIO DE 2025
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 05 DE MARZO DE 2026
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 17 DE MARZO DE 2026
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 03 DE ENERO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Los mandatos otorgados en escritura pública en los que no se haya señalado su vigencia, y que hayan sido otorgados antes del inicio de vigencia de este Decreto, se entenderán por tiempo indefinido, hasta en tanto opere su conclusión en términos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 22 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 17 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE MAYO DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE MAYO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 07 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 18 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 19 DE JULIO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto estará vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 11 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. Este Decreto estará vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 16 DE JULIO DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este.
Transitorios de la reforma: P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 27 DE MAYO DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 30 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. En tanto no cuenten con los equipos informáticos necesarios, las notarías públicas y las autoridades competentes a que se refiere el presente Decreto, se podrá presentar el informe de aviso de testamento impreso en papel, hasta por un período de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 11 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de San Luis Potosí, publicada con fecha 16 de noviembre de 1992 mediante Decreto No. 160, en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 04 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008
PRIMERO. Este Decreta entrara en vigor a las noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con la materia familiar a que refiere el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a este Decreto, se tramitaran y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
Transitorios de la reforma: P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007.
ARTICULO PRIMERO. EL artículo Tercero, de este Decreto, entrará vigor el día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 SEPTIEMBRE DE 2007
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 10 DE JULIO DE 2007.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar o Domestica del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 28 de julio de 1998.
TERCERO. El Consejo Estatal y las Unidades de Atención deberán quedar instalados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, a que alude el artículo 1º del presente Decreto.
CUARTO. Treinta días después de la instalación de las Unidades de Atención, el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, formulara el Reglamento Interior, para someterlo a la aprobación del Consejo Estatal.
QUINTO. En los municipios en los que hubiere Centros de Atención Integral a la Violencia Familiar, las Unidades de Atención asumirán las funciones y todos los asuntos relativos a que aquellos les competa.
Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE JUNIO DE 2007
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Junta Directiva de DIF Estatal, en un plazo no mayor de treinta días, convocará a los integrantes del Consejo Estatal de Adopciones para que se constituyan.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Reglamento del Consejo Estatal de Adopciones, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO. La Dirección General del DIF estatal, en un plazo no mayor de treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá convocar al Consejo Técnico de Adopciones, haciéndole del conocimiento a la Junta Directiva del DIF Estatal.
QUINTO. La Dirección General del DIF Estatal, deberá elaborar el Reglamento del Consejo Técnico de Adopciones, sometiéndolo a consideración de su junta Directiva, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 20 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
TERCERO. Los trámites que se hayan iniciado conforme al artículo que se reforma con el presente Decreto, atenderán a los plazos que en el mismo artículo se establecen hasta antes de su modificación.
Transitorios de la reforma: P.O. 19 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. De acuerdo a las reformas aprobadas, se concede al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el término de ciento ochenta días para que formule el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Transitorios de la reforma: P.O. 20 DE MARZO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 04 DE MAYO DE 2002
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Hasta en tanto se reforme el reglamento que corresponde, para la tramitación de los registros extemporáneos de nacimientos a que se refiere la fracción II del artículo 41 de este Decreto, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
I.Recibida la solicitud acompañada de los documentos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 41 del Código Civil que se reforma con este Decreto, se citará al interesado a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que se reciba la solicitud de registro extemporáneo y en la que deberá estar presente asimismo, un agente del Ministerio Público al que deberá citarse legalmente.
En los municipios en los que no exista un agente del Ministerio Público, la citación para la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, se hará al síndico municipal quien fungirá como agente del ministerio público, debiendo informar del resultado de la audiencia a la Procuraduría General de Justicia del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes;
II.El interesado deberá presentarse a la audiencia a que se refiere la fracción anterior, acompañado de sus padres si los tuviera, o de dos familiares que cuenten con alguna identificación y que no sean sus descendientes, o en su defecto, de tres testigos que cuenten con alguna identificación y puedan dar fe del lugar y fecha de nacimiento, identidad y filiación del interesado.
Tratándose de personas indígenas o habitantes del medio rural, podrán acreditar su identidad, fecha y lugar de nacimiento y filiación, con acta expedida por la autoridad que corresponda, por acuerdo de la asamblea de la comunidad a que pertenezca;
III.Iniciada la audiencia, el Oficial hará a los familiares o testigos según sea el caso, las preguntas que considere pertinentes para determinar el lugar y fecha de nacimiento, identidad y filiación del interesado. El Agente del Ministerio público podrá también interrogar a los familiares o testigos si lo considera necesario, y
IV.Concluido el interrogatorio, el Ministerio Público deberá manifestar si tuviere oposición al registro, de no ser así, se ordenará el registro en el libro respectivo y se expedirá al interesado el acta de nacimiento correspondiente. Si el Ministerio Público tuviese oposición fundada, cesará el procedimiento administrativo.
En todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO. La vista que se de al Ministerio Público tratándose de rectificación de actas del registro civil, conforme lo dispone el artículo 40 tercer párrafo del Código Civil que se reforma con este Decreto, deberá ser desahogada por éste en un término no mayor de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que la reciba; de no hacerlo, se le tendrá por manifestando su conformidad con la rectificación respectiva.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 7 DE AGOSTO DE 1997
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán rigiendo bajo los lineamientos del actual Código Civil del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 9 DE MAYO DE 1997
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 17 DE JUNIO DE 1996
PRIMERO.- Al reformarse los artículos anteriormente precisados, se derogan en consecuencia sus similares o las partes de éstos, objeto de modificaciones, vigentes hasta la entrada en vigor de los contenidos en este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente; y,
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 14 DE MAYO DE 1996
PRIMERO.- Al reformarse los artículos anteriormente precisados, se derogan en consecuencia sus similares, vigentes hasta la entrada en vigor de los contenidos en este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente.
TERCERO.- Las personas que tuvieren constituídos los patrimonios de la familia conforme a los ordenamientos de ley vigentes, podrán acogerse observando los requisitos establecidos en este Decreto, a los beneficios que el mismo les signifique.
CUARTO.- Asimismo, los trámites que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren encaminados a la constitución del patrimonio de la familia, podrán continuarse bajo el amparo de las disposiciones aquí establecidas; y
QUINTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 30 DE ABRIL DE 1993
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992
DECRETO NO. 494
DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 108 DEL CODIGO CIVIL.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO 496
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 1751 Y 1752 DEL CODIGO CIVIL.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 17 DE ENERO DE 1992
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 25 DE JUNIO DE 1991
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1990
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 10 DE JULIO DE 1990
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 26 DE ENERO DE 1990
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 19 DE ABRIL DE 1988
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1978
DECRETO No. 24
DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 2848 Y SE LE ADICIONA CON EL ARTICULO 2848 BIS DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de la fecha de su publicación.
SEGUNDO.- Los notarios que tengan en tramitación alguna de las escrituras a que se refiere el presente Decreto, podrán dar el segundo aviso preventivo, que surtirá los efectos a que se refieren los Artículos 2848 y 2848 Bis.
TERCERO.- Este Decreto deroga todas las disposiciones legales que se le opusieren.
DECRETO No. 25
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 34, 35, 46 Y 108 DEL CODIGO CIVIL
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Respecto de los libros del Registro Civil ya visados por la Secretaría General de Gobierno, a partir del año de 1979, serán visados por la Dirección del Registro Civil.
Transitorios de la reforma: P.O. 18 DE JUNIO DE 1978
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se concede plena validez legal a las enmiendas administrativas hechas con anterioridad en los términos del artículo 8º. del Reglamento del Capítulo I del Título IV del Libro 1o. del Código Civil.
Transitorios de la reforma: P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1977
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 22 DE MAYO DE 1977
PRIMERO.- El presente Decreto deroga los anteriores que se opusieren.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1976
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 15 DE JULIO DE 1976
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Transitorios de la reforma: P.O. 20 DE JULIO DE 1975
PRIMERO.- El presente Decreto deroga los anteriores que se le opusieren.
SEGUNDO.- Este Decreto entraráá (sic) en vigor treinta días después de la fecha de su pupublicación (sic).
Transitorios de la reforma: P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1971
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 25 DE ENERO DE 1968
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1967
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1968.
ARTICULO SEGUNDO.- Las escrituras en trámite en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado, al entrar en vigor este Decreto, no requerirán el certificado de gravámenes expresado.
Transitorios de la reforma: P.O. 27 DE ENERO DE 1966
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1°. de enero de 1966.
Transitorios de la reforma: P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1965
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 5 DE AGOSTO DE 1954
ARTICULO TERCERO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Transitorios de la reforma: P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1948
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
Transitorios del Código (Decreto Núm. 8, suplemento 31 del Periódico Oficial, 18 de abril de 1946)
ART. 1.- Este Código entrará en vigor el día 15 de abril de 1947.
ART. 2.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ART. 3.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelcan incapaces conforme a la presente Ley.
ART. 4.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la citada Ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa Ley entró en vigor.
ART. 5.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
ART. 6.- Para computar los términos que están corriendo para prescribir, hacer declaración de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, se estimará el tiempo transcurrido, como una parte proporcional en relación con el total fijado por las Leyes vigentes en aquella época; y se considerará faltante el resto, en proporción a las exigencias de este Código.
ART. 7.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
ART. 8.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la Ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
ART. 9.- Queda derogada la legislación civil anterior; pero seguirán aplicándose las disposiciones que la presente Ley expresamente ordene que continúen en vigor.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y seis.- Dip. Presidente, Profr. NICOLAS LOPEZ.- Dip. Secretario, ALBERTO ROMERO RIVERA.- Dip. Secretario, ADAN GONZALEZ.- Rúbricas.
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las Autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y seis.-
GONZALO N. SANTOS
El Secretario General de Gobierno. Lic. LUIS NOYOLA.
N.DE E., A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
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