Transitorios del Código Penal de Sonora
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 31 de agosto de 2026
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- Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DE LA “LEY NÚMERO 154, PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE EXTORSIÓN Y DELITOS VINCULADOS DEL ESTADO DE SONORA”
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- Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 222
- Transitorios del Código (Ley No. 386, Boletín Oficial No. 24, Sección I, 24 de marzo de 1994)
Sin fecha de publicación
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 141
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 121
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 120
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 108
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 106
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DE LA “LEY NÚMERO 154, PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE EXTORSIÓN Y DELITOS VINCULADOS DEL ESTADO DE SONORA”
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, se deroga el artículo 293 del Código Penal del Estado de Sonora.
ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias contenidas en ordenamientos legales, reglamentarios o administrativos del Estado de Sonora al delito de extorsión, deberán entenderse realizadas conforme a lo dispuesto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, una vez armonizado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO CUARTO.- La implementación de las acciones previstas en la presente Ley deberá realizarse sin crear estructuras administrativas paralelas ni duplicar atribuciones de las instancias que integran el Sistema Estatal de Seguridad Pública, debiendo privilegiarse la coordinación, integración y aprovechamiento de las capacidades institucionales existentes.
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Sonora, dentro de los 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, emitirá los lineamientos para la organización, integración y funcionamiento de la Unidad de Atención a Denuncias por el Delito de Extorsión, previstos en el artículo 19 de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el órgano jurisdiccional, podrá efectuar la traslación del tipo en beneficio de la persona a sentenciar, de conformidad con la conducta delictiva de extorsión, sus modalidades o agravantes que se hayan acreditado.
Tratándose de persona sentenciada, el juez de ejecución podrá considerar la revisión de las penas que se hayan impuesto para efectuar, en su caso, la traslación del tipo, siempre que la conducta, modalidades o agravantes proceda y resultase en su beneficio.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones relativas al delito de extorsión previstas en el Código Penal del Estado de Sonora vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por el delito de extorsión, sus modalidades, agravantes y sanciones, salvo lo dispuesto en el artículo anterior en lo relativo a la traslación del tipo y adecuación de la pena.
Los procedimientos penales en materia de extorsión, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables antes de la vigencia de la misma.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Sonora, deberá establecer la Estrategia Estatal para Prevenir y Combatir el Delito de Extorsión y Delitos Vinculados en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO NOVENO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias competentes, deberá adecuar o emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto se crean y entran en operación las unidades especializadas de atención a los delitos de extorsión a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora deberá apoyarse en las unidades especializadas en el combate al delito de secuestro con que cuente, para la atención, investigación y persecución del delito de extorsión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras áreas competentes, conforme a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Dentro de los 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las autoridades responsables de la administración de los centros penitenciarios del Estado de Sonora deberán establecer, implementar o adecuar, de manera progresiva de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, los procedimientos, mecanismos y tecnologías para la inhibición de la entrada y salida de llamadas y comunicaciones de telefonía celular, radiocomunicación o de transmisión de voz, datos o imagen, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto aprobado de los sujetos obligados por este instrumento, por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 72
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 139
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se abroga el Decreto número 112, aprobado el día 09 de marzo de 2023.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 116
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 93
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 134
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 98
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 86
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado de Sonora, en plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá de firmar convenios de colaboración con las autoridades de Salud y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para dar cumplimiento a lo dispuesto en este ordenamiento jurídico.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 96
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 75
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 38
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 53
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones al portal de internet con motivo de la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Secretario Técnico del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar el proyecto de contrato de prestación de servicios por honorarios al que se refiere el artículo 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.
Los nuevos contratos que se celebren entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana y la Secretaría Ejecutiva, serán aplicables a los miembros electos con anterioridad a la presente reforma, a quienes le serán aplicables una vez concluido su anterior contrato, o una vez cumplido un año de su contratación.
ARTÍCULO CUARTO.- Las causas de remoción a los miembros del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, que se reforman mediante el presente decreto, serán aplicables para quienes actualmente desempeñen tal servicio.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 72
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 40
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 19
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 195
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 186
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 141
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 117
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda en coordinación con la Secretaría de Salud, realizará las adecuaciones urgentes y necesarias para hacer frente a los requerimientos presupuestales inmediatos a consecuencia del Artículo Segundo de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Para estar en posibilidad de dar cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 110 BIS de la Ley de Salud del Estado de Sonora, que se adiciona en términos del Artículo Segundo del presente Decreto, la Secretaría de Salud deberá convocar al Titular de la Secretaría de Hacienda, al Titular de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, al Titular del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y a por lo menos un representante de organizaciones ciudadanas, con el objeto de integrar un Comité de Supervisión que implementará el proceso de asignaciones presupuestales y dará puntual seguimiento.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 116
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 105
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 82
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 81
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 80
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 79
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 84
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 71
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 76
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 25
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 24
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 255
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 254
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El contexto de los artículos reformados, seguirán aplicando al sistema tradicional de justicia penal, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 256
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 253
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 245
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 206
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 203
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 120
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 183
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 73
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 177
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 175
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 174
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 148
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 161
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 157
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 147
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda del Estado, deberá modificar los reglamentos correspondientes para adecuarlos a las disposiciones contenidas en este ordenamiento jurídico.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 140
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 125
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 124
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 93
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 35
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 9
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, en los términos establecidos en el artículo único del Decreto número 05, que Declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales se incorpora al régimen jurídico del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial número 31, sección III, el día jueves 15 de octubre de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan a las contenidas en el presente.
ARTÍCULO TERCERO.- A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos que se reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su entrada en vigor, incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa del procedimiento, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los términos en los que fueron impuestas.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 180
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 172
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 152
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 145
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 139
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 114
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 113
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 104
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 103
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 64
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Sonora acuerda que, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se legislará para establecer en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, los protocolos de investigación con perspectiva de género, necesarios para una correcta procuración e impartición de justicia en lo concerniente al feminicidio.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 60
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIO DEL DECRETO 201
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a más tardar el 18 de junio de 2016, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
El Congreso del Estado podrá establecer, mediante declaratorias, la entrada en vigor del presente Decreto, de manera gradual, antes del 18 de junio de 2016, en las modalidades que determine.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 80
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá emitir la convocatoria a que se refiere el artículo 13 de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO 194
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites y servicios que se encuentren pendientes de revisión o resolución en la Unidad Estatal de Protección Civil, se seguirán según lo dispuesto en la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora y su Reglamento que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los propietarios, poseedores, administradores o encargados de establecimientos, edificaciones o inmuebles a que se refiere el artículo 37 del artículo primero de este Decreto, deberán dar cumplimiento a la misma en un plazo no mayor a 180 días, contado a partir del día siguiente al de publicación de este Decreto, a excepción de los señalados en el inciso p) de la fracción XIX del artículo 13 del mismo artículo primero de este Decreto, que deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas en la propia Ley de Protección Civil.
ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Titular del Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencia, deberán realizar las adecuaciones pertinentes y emitir las disposiciones administrativas necesarias para cumplir cabalmente con las disposiciones de este ordenamiento.
Transitorios de la reforma: TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 222
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal reformado mediante el presente Decreto, que regula la suspensión condicional de las sanciones, podrá ser aplicado retroactivamente a favor de los sentenciados que se encuentren compurgando condenas que no excedan de tres años de prisión y reúnan los requisitos previstos en los incisos a) a f) de la fracción I de dicho precepto, para lo cual presentarán su petición vía incidental ante el juez que hubiere conocido el proceso.
Transitorios del Código (Ley No. 386, Boletín Oficial No. 24, Sección I, 24 de marzo de 1994)
ARTICULO PRIMERO. El presente Código, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1994, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio.
ARTICULO SEGUNDO. Los artículos 19, fracciones II y XVI, 23, 25, 80, 81, 82, 83, 84 Y 85, 101, 139, fracciones V y VI, 150, 152, fracciones I y II, 155, 160, 175, primera parte, 176, 197, primera parte, 198, 207, 273, 277, primer párrafo, que previenen el régimen de sustitutivos de prisión y el trabajo en favor de la comunidad como sanción autónoma y todos aquellos que tengan relación con la aplicabilidad de los mismos, entrarán en vigor el día 1o. de noviembre de 1994.
ARTICULO TERCERO. Para los efectos señalados en los artículos 26, 85 y 93 fracción IV, y en tanto la legislación procesal correspondiente determine cuáles delitos serán calificados como graves, se entenderá que los preceptos mencionados se refieren a aquellos delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético excede los cinco años de prisión.
ARTICULO CUARTO. A las personas que hayan cometido un delito, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal local vigentes en el momento en que éste se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 61 del citado Código.
ARTICULO QUINTO. Se abroga el Código Penal para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado 10, sección II, de tres de agosto de 1949, así como sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Código.
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