Artículo 200 de la Ley de Amparo
Segunda Parte. En Materia Penal · TÍTULO TERCERO. Cumplimiento y Ejecución · CAPÍTULO II. Repetición del Acto Reclamado
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de octubre de 2025
Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo a la persona titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez o jueza de distrito por el delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.