Segunda Parte TÍTULO TERCERO. Cumplimiento y Ejecución
CAPÍTULO ICumplimiento e Inejecución
Artículo 192
Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
La persona juzgadora previo a requerir a las autoridades responsables o a otras que considere como vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, deberá analizar el marco jurídico de actuación de las mismas para determinar si conforme a sus facultades les corresponde llevar a cabo actos relacionados con el cumplimiento respectivo.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir a la persona superior jerárquica de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. La persona titular de la Presidencia de la República no podrá ser considerada autoridad responsable o superior jerárquica.
El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para la persona quejosa, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021 Párrafo adicionado DOF 16-10-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 193
Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superiora o superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superiora o superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de las personas titulares de la autoridad responsable y su superiora o superior jerárquico.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 07-06-2021 Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 194
Se entiende como superiora o superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.
La autoridad requerida como superiora jerárquica incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 195
El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superiora o superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 196
Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista a la persona quejosa y, en su caso, a la o el tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 197
Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.
Artículo 198
Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo a la persona titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez o jueza de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto de la superiora o superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los o las titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra las o los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO IIRepetición del Acto Reclamado
Artículo 199
La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.
Artículo 200
Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo a la persona titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez o jueza de distrito por el delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO IIIRecurso de Inconformidad
Artículo 201
El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I.Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
II.Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;
III.Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o
IV.Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 202
El recurso de inconformidad podrá interponerse por la persona quejosa o, en su caso, por la o el tercero interesado o la o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.
La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.
Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 203
El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
CAPÍTULO IVIncidente de Cumplimiento Sustituto
Artículo 204
El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios a la persona quejosa.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 205
El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, en los casos en que:
I.La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener la persona quejosa, o
II.Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria.
El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.
En el incidente, el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia determinará si ha lugar o no al cumplimiento sustituto. En caso de resultar favorecida la petición, se abrirá un nuevo incidente para cuantificar el pago de daños y perjuicios.
Tanto la determinación sobre la procedencia del cumplimiento sustituto como la que cuantifique los daños y perjuicios serán recurribles mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h) de esta Ley, del cual conocerán los tribunales colegiados de circuito.
Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, la persona quejosa y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 07-06-2021 Párrafo reformado DOF 07-06-2021 Párrafo adicionado DOF 07-06-2021 Párrafo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO VIncidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión
Artículo 206
El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.
Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo.
Artículo 207
El incidente se promoverá ante la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante la presidenta o el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 208
El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:
I.Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;
II.El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y
III.En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.
Artículo 209
Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al o la Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO VIDenuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículo 210
Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, la o el afectado podrá denunciar dicho acto:
I.La denuncia se hará ante el juez o jueza de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez o jueza de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.
Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez o jueza de distrito en cuya jurisdicción resida la o el denunciante.
El juez o jueza de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;
II.Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025
CAPÍTULO VIIDisposiciones Complementarias
Artículo 211
Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o secretaria o actuario o actuaria para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez o jueza de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.
Para los efectos de esta disposición, el juez o jueza o persona servidora pública designada podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Órgano de Administración Judicial. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse a la persona quejosa por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Las o los encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 212
Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no obtuviere el cumplimiento material de una sentencia en la que concedió el amparo, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 213
En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.
Artículo 214
No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.