Ley de Amparo
Ley de Amparo

Segunda Parte CAPÍTULO II. El Amparo Directo

Arts. 170–19122 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de octubre de 2025

Sección PrimeraProcedencia

Artículo 170

El juicio de amparo directo procede:

I.Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas de la persona quejosa trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u persona ofendida del delito.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez o Jueza de control;

II.Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables a la persona quejosa, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025

Artículo 171

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la persona quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores de edad o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios o ejidatarias, comuneros o comuneras, trabajadores o trabajadoras, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por la persona inculpada. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 172

En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas de la persona quejosa, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

I.No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

II.Haya sido falsamente representada en el juicio de que se trate;

III.Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

IV.Se declare ilegalmente confesa a la persona quejosa, a su representante o apoderado o apoderada;

V.Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

VI.No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

VII.Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

VIII.Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

IX.Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;

X.Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

XI.Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o jueza o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley, y

XII.Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025

Artículo 173

En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas de la persona quejosa, cuando:

Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto

I.No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del acusador o acusadora particular si lo hubiere;

II.No se le permita nombrar defensor o defensora, en la forma que determine la ley; cuando no se le haga saber el nombre del o la adscrita al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien la defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor o defensora designada; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor o defensora, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí misma, no se le nombre de oficio;

III.Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez o jueza, en los supuestos y términos que establezca la ley;

IV.El juez o jueza no actúe con secretario o secretaria o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

V.No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

VI.No se respete a la persona imputada el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración de la persona imputada se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o defensora o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

VII.No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

VIII.Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

IX.No se le suministren los datos que necesite para su defensa;

X.Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del o la Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del juez o jueza que deba fallar o la del secretario o secretaria o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el defensor o defensora;

XI.La sentencia se funde en la confesión del reo o la rea, si estuvo incomunicada antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción;

XII.La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

XIII.Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, la persona quejosa fuere sentenciada por diverso delito;

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el o la Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que la persona quejosa hubiese sido oída en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y

XIV.En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.

Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral

I.Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;

II.El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba intervenir;

III.Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;

IV.La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;

V.La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;

VI.No se respete a la persona imputada el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración de la persona imputada se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o defensora, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

VII.El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;

VIII.La persona imputada no sea informada, desde el momento de su detención en su comparecencia ante el o la Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

IX.No se le haga saber o se le niegue a la persona imputada extranjera, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho;

X.No se reciban a la persona imputada los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;

XI.La persona imputada no sea juzgada en audiencia pública por un juez o jueza o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables;

XII.No se faciliten a la persona imputada todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento o se restrinja a la persona imputada y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando la primera esté detenida o se pretenda recibirle declaración o entrevistarla;

XIII.No se respete a la persona imputada el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado o abogada que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez o jueza no le nombre un defensor o defensora pública, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor o defensora; cuando la persona imputada sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor o defensora que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor o defensora no comparezca a todos los actos del proceso;

XIV.En caso de que la persona imputada no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sorda o muda y no se le proporcione la asistencia de un o una intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un o una intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;

XV.Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;

XVI.No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión;

XVII.No se hayan respetado los derechos de la persona víctima y ofendida en términos de la legislación aplicable;

XVIII.Cuando seguido el proceso por un delito, la persona quejosa haya sido sentenciada por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable.

No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIX.Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de amparo.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Apartado con fracciones adicionado DOF 17-06-2016 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Apartado con fracciones adicionado DOF 17-06-2016 Artículo reestructurado DOF 17-06-2016 (se suprimen del artículo las anteriores fracciones I a XXII y se adicionan los Apartados A y B)

Artículo 174

En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva la persona quejosa deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025

Sección SegundaDemanda

Artículo 175

La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

I.El nombre y domicilio de la persona quejosa y de quien promueve en su nombre;

II.El nombre y domicilio de la o el tercero interesado;

III.La autoridad responsable;

IV.El acto reclamado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;

V.La fecha en que se haya notificado el acto reclamado a la persona quejosa o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;

VI.Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y

VII.Los conceptos de violación.

Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025

Artículo 176

La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.

Artículo 177

Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá a la persona promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuya persona titular de la presidencia la tendrá por no presentada. Si la persona titular de la presidencia determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable a la persona quejosa, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores de edad o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o ejidatarias o comuneros o comuneras, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 178

Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

I.Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación a la persona quejosa de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

II.Correr traslado a la o el tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale la persona quejosa, y

III.Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Párrafo adicionado DOF 17-06-2016

Sección TerceraSubstanciación

Artículo 179

La persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene a la persona quejosa para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 180

Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito señalará a la persona promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

Si la persona quejosa no cumple el requerimiento, la persona titular de la presidencia del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 181

Si la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.

Artículo reformado DOF 13-03-2025, 16-10-2025

Artículo 182

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

I.Cuando el o la adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso o indefensa, y

II.Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del o la adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del o la adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el o la adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores de edad, incapaces, ejidatarios o ejidatarias, trabajadores o trabajadoras, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose de la persona imputada y de la ofendida o víctima.

Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.

Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025

Artículo 183

Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado turnará el expediente a la persona magistrada ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 184

Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.

Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.

De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales.

Artículo 185

El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia de la persona secretaria quien dará fe, la persona magistrada ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; la persona titular de la presidencia pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen las personas magistradas, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, la persona titular de la presidencia hará la declaración que corresponda y la persona secretaria publicará la lista en los estrados del tribunal.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 186

La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado o magistrada que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente. La falta de emisión de un voto particular no impedirá la publicación de la sentencia.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 16-10-2025

Artículo 187

Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado o magistrada ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión.

Si el voto de la mayoría de los magistrados o magistradas fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos o ellas redactará la sentencia.

En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 188

Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.

Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados o magistradas que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto de la magistrada o magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los magistrados o magistradas que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.

En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma personal.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 189

El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para la persona quejosa. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para la persona quejosa.

En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia de la persona quejosa, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Sección CuartaSuspensión del Acto Reclamado

Artículo 190

La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 191

Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del Órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable.

Artículo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025

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