Artículo 45 de la Ley de Amparo
TÍTULO PRIMERO. Reglas Generales · CAPÍTULO V. Competencia · Sección Segunda. Conflictos Competenciales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de octubre de 2025
Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley.