LIC · Art. 110 Bis 2

Artículo 110 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito

Titulo quinto. De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas · Capítulo III. De las Notificaciones

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:

I.Personalmente, conforme a lo siguiente:

a)En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 Bis 5 de esta Ley.

b)En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 110 Bis 6 y 110 Bis 9 de esta Ley.

c)En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 110 Bis 7 de esta Ley.

II.Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;

III.Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 110 Bis 10 de esta Ley, y

IV.Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 110 Bis 11 de esta Ley.

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en los artículos 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 92 Bis, primer párrafo de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 10-01-2014
  • Párrafo reformado DOF 10-01-2014
  • Artículo adicionado DOF 06-02-2008

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 110 Bis 2, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-110-bis-2/

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