LIC · Art. 185

Artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito

Título séptimo. De la Protección de los Intereses del Público · Capítulo II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario · Sección segunda. De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple · Apartado A. De las Operaciones para la Liquidación de las Instituciones de Banca Múltiple

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

En las operaciones a que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el liquidador deberá proceder a la sustitución de los deberes derivados del fideicomiso, mandato, comisión, administración, servicio de caja de seguridad, custodia o acto respectivo, la cual deberá convenirse con una institución de crédito que cumpla con el índice de capitalización y con los suplementos de capital requeridos conforme al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una entidad financiera facultada para llevar a cabo este tipo de actividades o, en su caso, con una institución de banca múltiple constituida y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de la misma Ley. La institución que asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones correspondientes sobre la sustitución efectuada en términos de este artículo dentro de los treinta días siguientes a que ésta se celebre.

En los casos en que la sustitución de los deberes a que se refiere este artículo recaiga en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados al desempeño de dichos deberes, cuando se advierta que éstos no podrán ser cubiertos con el patrimonio del fideicomiso o, según sea el caso, con los recursos asignados a la prestación del servicio respectivo en cuyo caso, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se constituirá como acreedor de las personas que de conformidad con las disposiciones legales aplicables tuvieren la obligación de proveer los recursos necesarios.

En los casos en que el liquidador no consiga la sustitución de los deberes mencionados, procederá a notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus bienes dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación. Vencido este plazo, los bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados y guardados por el liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso durante el plazo establecido en el artículo 218 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.

El liquidador podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la sustitución referida, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 142 de esta Ley. Durante los procesos de negociación para dicha sustitución, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.

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  • Artículo adicionado DOF 10-01-2014

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 185, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-185/

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