Ley de Instituciones de Crédito
Ley de Instituciones de Crédito

Título séptimo · Capítulo II · Sección segunda Apartado A. De las Operaciones para la Liquidación de las Instituciones de Banca Múltiple

Arts. 165–22056 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Artículo 165

En protección de los intereses del público ahorrador, de los acreedores de las instituciones de banca múltiple y del público en general, en los procedimientos de liquidación, las instituciones de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Sección, procurando pagar a los ahorradores y demás acreedores en el menor tiempo posible y obtener el máximo valor de recuperación de los activos de dichas instituciones.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 166

La liquidación de las instituciones de banca múltiple se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de Pagos. A falta de disposiciones expresas en dichos ordenamientos serán aplicables, en lo que no contravengan a estos últimos, los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 167

El cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a partir de la fecha en que surta efectos la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, sin perjuicio de que con posterioridad se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de Comercio.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o moral y surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su otorgamiento, independientemente de que con posterioridad sea inscrito en el Registro Público de Comercio. El citado Instituto, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios rectores para la determinación de los honorarios de los apoderados que, en su caso, sean designados y contratados conforme a lo establecido en este artículo.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, en adición a las facultades a las que se refiere la presente Sección, contará con las atribuciones a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, será el representante legal de la institución de banca múltiple de que se trate y contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan, las que se le confieren expresamente en esta Ley y las que se deriven de la naturaleza de su función.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, por lo que las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 168

Una vez que la institución entre en estado de liquidación, la persona o personas que cuenten con facultades para administrarla deberán realizar la entrega de la administración al liquidador o al apoderado que éste designe, en términos del artículo 167 de esta Ley.

La entrega a que se refiere este artículo comprenderá todos los bienes, libros y documentos de la institución de banca múltiple en liquidación, para lo cual las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán elaborar un inventario detallado, identificando aquellos bienes que la institución mantenga por cuenta de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, la recepción por parte del liquidador no implicará su conformidad con el contenido de dicha información.

Los funcionarios y empleados de la institución de banca múltiple que tengan bajo su cuidado bienes que ésta posea, administre o de los cuales sea propietaria, incluyendo los libros, papeles, registros, documentos, bases de datos o cualquier otro sistema de almacenamiento de información, se considerarán depositarios de tales bienes a partir de que dicha institución entre en estado de liquidación, por lo que deberán rendir cuentas sobre su estado al liquidador, quien en cualquier momento podrá solicitar su entrega.

Se presumirá que toda la correspondencia que llegue al domicilio de la institución de banca múltiple en liquidación es relativa a las operaciones de la misma por lo que el liquidador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización de persona alguna.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 169

A partir de la fecha en que una institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, tendrá las facultades siguientes:

I.Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple;

II.Enajenar los activos de la institución de banca múltiple;

III.Pagar o transferir los pasivos a cargo de la institución de banca múltiple;

IV.En su caso, liquidar a los accionistas su haber social, y

V.Realizar los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.

Lo anterior, conforme a las operaciones de liquidación y el orden de pago previstos en el presente Apartado.

El liquidador deberá realizar el balance inicial de la liquidación a fin de que el valor de los activos de la institución de banca múltiple se determine conforme a las normas de registro contable aplicables. Dicho balance deberá ser dictaminado por un tercero especializado de reconocida experiencia que el liquidador contrate para tal efecto, y someterse a la aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 170

Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas y sucursales, así como suspender la realización de cualquier tipo de operación activa, pasiva o de servicio, hasta en tanto el liquidador resuelva lo conducente en términos de la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sistemas de Pagos.

El liquidador establecerá los términos y condiciones en los que las oficinas y sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las operaciones activas y de servicios que determine el propio liquidador. El liquidador deberá hacer del conocimiento del público en general, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.

Asimismo, el liquidador podrá celebrar con otra institución de banca múltiple o con algún tercero facultado, convenios mediante los cuales éstos reciban pagos relacionados con las operaciones activas de la institución de banca múltiple en liquidación o realicen cualquier otro acto que el liquidador estime necesario o conveniente para la liquidación dicha institución.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 171

Se tendrá por no puesta cualquier estipulación contractual que establezca modificaciones que agraven para una institución de banca múltiple los términos y condiciones de los contratos respectivos, con motivo de que ésta entre en estado de liquidación.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 172

A partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, las operaciones pasivas a cargo de dicha institución se sujetarán a lo siguiente:

I.Las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha;

II.El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda nacional, sin garantía real, así como los créditos que hubieren sido denominados originalmente en unidades de inversión dejarán de causar intereses;

III.El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar convenido para su pago, dejarán de causar intereses y se convertirán en moneda nacional. Para la determinación del valor de las obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día referido;

IV.Las obligaciones con garantía o gravamen real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos respectivos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan;

V.Respecto de las obligaciones sujetas a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiera realizado;

VI.Las obligaciones sujetas a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiera realizado, sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación haya subsistido, y

VII Los medios para la disposición de fondos se tendrán por cancelados.

No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley. No obstante lo anterior, en el evento de que el titular de una operación pasiva cuyo plazo aún no hubiere vencido, mantenga créditos vencidos a favor de la institución en liquidación en términos del artículo 175 de la presente Ley, la obligación pasiva de que se trate se extinguirá por novación por ministerio de ley, por lo que se constituirá una nueva operación pasiva por el monto que resulte de deducir las cantidades vencidas de los créditos y la cual será objeto de la transferencia de activos y pasivos conforme a lo dispuesto en los artículos 194 o 197 de la presente Ley. Las demás condiciones pactadas por el titular de la operación y la institución de banca múltiple en liquidación permanecerán sin modificaciones y el plazo de las operaciones será el que faltare por vencer.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 173

Las operaciones activas de las instituciones de banca múltiple se sujetarán a lo que se señala a continuación, a partir de la fecha en que éstas entren en estado de liquidación:

I.Los créditos se extinguirán en la parte de la que no hubieren dispuesto los acreditados, sin perjuicio de la validez de los demás términos y condiciones que correspondan;

II.Tratándose de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, los pagos, totales o parciales, realizados por los acreditados con posterioridad a la fecha a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no darán derecho a éstos para disponer del saldo que resulte a su favor, el cual se extinguirá en cada fecha de pago, y

III.Todos los medios para la disposición de créditos se tendrán por cancelados.

No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 174

Los contratos de arrendamiento que hubieren sido celebrados por la institución de banca múltiple en liquidación como arrendataria, así como aquéllos que hubiere celebrado para recibir servicios de cualquier proveedor o de empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, se darán por vencidos a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación. No obstante, el liquidador podrá determinar que algunos de los citados contratos permanezcan vigentes cuando se beneficie al patrimonio de la institución o bien cuando su utilización resulte indispensable durante el procedimiento de la liquidación.

Los gastos originados por la continuación de los contratos de arrendamiento o servicios antes mencionados, se considerarán como gastos de operación ordinaria, por lo que les resultará aplicable lo señalado en el tercer párrafo del artículo 180 de la presente Ley.

No se aplicará lo previsto en el primer párrafo de este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 175

En la fecha en que entre en liquidación una institución de banca múltiple, el saldo de las operaciones pasivas garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario hasta por el límite establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, será compensado, contra el saldo que se encuentre vencido de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas. La compensación solo se llevará a cabo respecto de las operaciones que obren en los sistemas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley que deban mantener las instituciones de banca múltiple.

La determinación de los créditos que se encuentren vencidos, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos de la compensación establecida en el presente artículo, se observará lo siguiente:

I.Al efectuar la compensación no se considerará:

a)El saldo de créditos a cargo del titular de la operación, cuando exista algún procedimiento jurisdiccional para el cobro de los mismos o cuya litis verse sobre la validez de la propia operación activa o sobre el saldo vencido a cargo del titular, siempre y cuando se hubiere emplazado a la institución de banca múltiple o al titular de la operación de que se trate con anterioridad a la fecha en que haya entrado en estado de liquidación, o

b)El saldo de operaciones pasivas respecto de las cuales la autoridad competente hubiere notificado a la institución de banca múltiple de que se trate, con anterioridad a la fecha de liquidación, una orden que afecte la disponibilidad de los recursos relacionados con las operaciones pasivas correspondientes.

II.La compensación tendrá lugar incluso tratándose de operaciones consideradas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como masivamente celebradas por las instituciones de crédito en términos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, no obstante que hubiesen sido objeto de aclaración bajo el procedimiento y por los montos a que se refiere el artículo 23 de la citada ley. En estos casos, la compensación producirá sus efectos como si la aclaración no hubiese sido presentada, sin embargo, la institución de banca múltiple en liquidación deberá mantener una reserva por un monto equivalente a aquél que sea objeto de la reclamación.

III.En el evento de que la solicitud de aclaración a que se refiere la fracción anterior resulte procedente, deberá observarse lo siguiente:

a)Si la compensación se hubiere realizado respecto de operaciones pasivas consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la institución de banca múltiple en liquidación deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el monto a favor del cliente de la propia institución derivado de la aclaración, a fin de que el referido Instituto cubra, en su caso, la diferencia a favor del titular garantizado, siempre que con dicho pago no se exceda el límite establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Por su parte, la institución de banca múltiple deberá pagar a las personas que tendrán derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con cargo a la reserva a que se refiere el párrafo anterior, el monto excedente al límite garantizado, sujeto al orden de pago que en términos de esta Ley corresponda. El monto en exceso del referido límite, deberá hacerse efectivo ante la institución de banca múltiple en liquidación, y

b)Por lo que se refiere a operaciones pasivas que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, o bien respecto del monto que exceda el límite establecido en el artículo 11 de dicho ordenamiento, la institución de banca múltiple en liquidación deberá pagar al titular de la operación, según corresponda, con cargo a la reserva a que se refiere el párrafo anterior y sujeto al orden de pago que en términos de esta Ley corresponda, el monto a que tenga derecho dicho titular como resultado del procedimiento de aclaración.

IV.Si después de resuelta la reclamación, y una vez aplicados los recursos, existe un remanente de la reserva, dicho monto deberá repartirse entre los acreedores de dicha institución de conformidad con el orden de pago establecido en el artículo 180 de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 176

Las operaciones derivadas, de reporto, y de préstamo de valores, no se podrán dar por vencidas anticipadamente ni se volverán líquidas y exigibles en los términos que hayan sido pactados o de esta Ley, sino hasta que transcurran dos días hábiles a partir de la fecha en que se publique la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter. Una vez transcurrido dicho plazo, las referidas operaciones se liquidarán mediante el pago del saldo deudor de conformidad con lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo.

Si una vez vencidas anticipadamente las operaciones mencionadas, resulta que la institución de banca múltiple es deudora y acreedora de una misma contraparte, dichas operaciones deberán compensarse en su conjunto y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en esta Ley, siempre que puedan ser determinadas en numerario.

Una vez realizada la compensación a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que se hayan otorgado garantías en las que se hubiere convenido que se transfieran en propiedad al acreedor, de ser necesario, éstas podrán ejecutarse a partir del vencimiento anticipado de las mencionadas operaciones.

El saldo deudor que resulte del vencimiento anticipado o de la compensación de las operaciones, que sea a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en el artículo 180 de esta Ley.

De resultar un saldo acreedor a favor de la institución, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación o de conformidad con lo pactado en los contratos que documenten tales operaciones cuando el plazo sea menor.

En caso de que no exista previsión alguna en los contratos para determinar el valor de los títulos objeto de reporto, de préstamo de valores, de los subyacentes de las operaciones derivadas, o del valor de las garantías que, en su caso hubiere, éste se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha de revocación de la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos o subyacentes.

Las operaciones que, dentro del plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley, no podrán vencerse anticipadamente como resultado de la revocación de la autorización a la institución de la cual son transferidas.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 177

Los pagos o transferencias que se realicen de conformidad con lo previsto en la presente Sección se efectuarán con base en la información que la institución de banca múltiple en liquidación mantenga de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 178

El liquidador no será responsable por los errores u omisiones en la información a que se refiere el artículo 124 de esta Ley relativa a los acreedores y las características de las obligaciones que la institución de banca múltiple mantenga, cuyo origen sea anterior a la designación del liquidador y deriven de la falta de registro de los créditos a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación o de cualquier otro error en la contabilidad, registros o demás información de dicha institución.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 179

Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia, laudo laboral, o resolución administrativa firmes, mediante los cuales se declare la existencia de un derecho de crédito en contra de la institución de banca múltiple en liquidación, el acreedor de que se trate deberá presentar al liquidador copia certificada de dicha resolución.

El liquidador deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, determinando su orden de pago en los términos previstos en esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 180

El liquidador, para realizar el pago de los créditos a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación deberá considerar el orden siguiente:

I.Créditos con garantía o gravamen real

II.Créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y créditos fiscales;

III.Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;

IV.Créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio Instituto;

V.Créditos derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley;

VI.Créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores;

VII.Créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley, y

VIII.Créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley.

Los créditos referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las fracciones anteriores.

Bajo ninguna circunstancia deberá interrumpirse el pago de los gastos de operación ordinaria considerados con tal carácter en términos de esta Ley.

Los gastos y honorarios que se generen con motivo de la liquidación serán considerados como gastos de operación ordinaria de la institución de banca múltiple de que se trate.

El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los titulares de las acciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.

Por el solo pago de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos de cobro respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario antes señalados, tendrán preferencia sobre aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones respectivas.

Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes al segundo párrafo del presente artículo y aquellos que le precedan de conformidad con el orden de pago establecido en este artículo.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 181

Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I del artículo 180 de esta Ley se pagarán con el producto de la enajenación de los bienes afectos a la garantía respectiva con exclusión absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de dicho artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables a la constitución de dicha garantía o, en su defecto, a prorrata.

En el supuesto de que el valor de la garantía o gravamen real a que se refiere esta Ley, sea inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 180 de esta Ley, por la parte que no hubiere sido cubierta.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 182

El liquidador deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación, en los siguientes casos:

I.Cuando existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea parte, y que no cuenten con sentencia firme o laudo;

II.Tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y

III.Cuando a juicio del liquidador la tramitación de un incidente pudiera derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la controversia.

Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 99 de esta Ley, así como el orden de pago a que se refiere el artículo 180 de esta Ley. El liquidador podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 183

El liquidador deberá invertir las reservas constituidas con cargo a recursos a que se refiere el artículo 182 de la presente Ley, y demás disponibilidades con que cuente la institución de banca múltiple en liquidación correspondiente, en instrumentos que reúnan las características adecuadas de seguridad, liquidez y disponibilidad procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 184

Los bienes que se encuentren en poder de la institución de banca múltiple en liquidación, en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión, administración, servicio de caja de seguridad, custodia y otros actos análogos por operaciones de servicios, no se considerarán parte de los activos de la institución.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 185

En las operaciones a que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el liquidador deberá proceder a la sustitución de los deberes derivados del fideicomiso, mandato, comisión, administración, servicio de caja de seguridad, custodia o acto respectivo, la cual deberá convenirse con una institución de crédito que cumpla con el índice de capitalización y con los suplementos de capital requeridos conforme al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una entidad financiera facultada para llevar a cabo este tipo de actividades o, en su caso, con una institución de banca múltiple constituida y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de la misma Ley. La institución que asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones correspondientes sobre la sustitución efectuada en términos de este artículo dentro de los treinta días siguientes a que ésta se celebre.

En los casos en que la sustitución de los deberes a que se refiere este artículo recaiga en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados al desempeño de dichos deberes, cuando se advierta que éstos no podrán ser cubiertos con el patrimonio del fideicomiso o, según sea el caso, con los recursos asignados a la prestación del servicio respectivo en cuyo caso, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se constituirá como acreedor de las personas que de conformidad con las disposiciones legales aplicables tuvieren la obligación de proveer los recursos necesarios.

En los casos en que el liquidador no consiga la sustitución de los deberes mencionados, procederá a notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus bienes dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación. Vencido este plazo, los bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados y guardados por el liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso durante el plazo establecido en el artículo 218 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.

El liquidador podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la sustitución referida, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 142 de esta Ley. Durante los procesos de negociación para dicha sustitución, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 186

En la liquidación de una institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá determinar que se lleve a cabo cualquiera de las operaciones siguientes:

I.Transferir a otra institución de banca múltiple activos y pasivos de la institución en liquidación, incluso las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la presente Ley, en los términos del acuerdo que éstas celebren. En estos casos, la transferencia de activos podrá hacerse directamente o a través de un fideicomiso;

II.La constitución, organización y operación de una institución de banca múltiple por parte del propio Instituto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que de ésta deriven, con el objeto de transferirle activos y pasivos de la institución de banca múltiple en liquidación, o

III.Cualquier otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine como la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador, atendiendo a las circunstancias del caso.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean objeto de alguna de las transferencias señaladas en las fracciones anteriores, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse de manera independiente, sucesiva o simultánea.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 187

Las operaciones contempladas en el artículo 186 deberán ajustarse a la regla de menor costo, entendida como aquélla bajo la cual, el costo estimado que implicaría la realización de dichas operaciones sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el costo total del pago de las referidas obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple se calculará con base en la información financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución. El costo del pago de las obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el valor presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca múltiple y que, en su caso, le corresponderían de actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como los gastos operativos estimados de la liquidación.

En el caso de que la institución de banca múltiple de que se trate se hubiere acogido, en su oportunidad, al régimen de operación condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se encuentre en estado de liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá considerar, además, los resultados de un estudio técnico elaborado para tales efectos por el mismo Instituto, con su personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia contratados por aquél para esos efectos.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el estudio técnico mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción pormenorizada de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, la estimación del costo total del pago de obligaciones garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el costo estimado o, en su caso, determinado con base en propuestas específicas de adquisición de activos o pasivos presentadas por terceros, de cuando menos una de las operaciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley.

Los resultados del estudio técnico, así como la información que se obtenga para su realización serán considerados como información confidencial para todos los efectos legales, por lo que los terceros especializados contratados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para su elaboración deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso para el desarrollo del estudio.

Cuando la institución de banca múltiple pertenezca a un grupo financiero, el estudio técnico formulado en términos de este artículo tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará como definitivo después de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 188

En protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite establecido en el artículo 11 de la propia Ley, y se subrogará en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el artículo 180 de esta Ley.

Dentro de un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que la institución de banca múltiple hubiere entrado en estado de liquidación, dicho Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, un aviso en el que se informe la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación y que, dentro de los noventa días siguientes a la citada fecha, se pagarán las mencionadas obligaciones garantizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de esta Ley, considerando la información con la que se cuente conforme al artículo 124 de la misma Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 189

Cuando una institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a cubrir las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo siguiente:

I.El monto a ser cubierto de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha en que la institución de que se trate entre en estado de liquidación, independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la institución, estén denominadas o de las tasas de interés pactadas;

II.El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emita la resolución de pago correspondiente;

III.En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma institución y la suma de los saldos excediera el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario únicamente pagará hasta dicho límite, prorrateándolo entre las cuentas en función de su saldo, y

IV.Sin perjuicio de lo establecido en la fracción anterior, tratándose de cuentas colectivas con más de un titular o cotitulares, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá el saldo de la obligación garantizada que derive de la cuenta respectiva, hasta por el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá mediante disposiciones de carácter general, previa aprobación de su Junta de Gobierno, el tratamiento que se dará a las cuentas colectivas.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 190

Para la determinación del valor en unidades de inversión de las obligaciones garantizadas denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha señalada en que la institución de banca múltiple entre en estado de liquidación, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día referido.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 191

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite establecido en el artículo 11 de la propia Ley, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación. Lo anterior, con excepción de los casos en que el liquidador de la institución de banca múltiple de que se trate transfiera dentro de dicho plazo tales obligaciones conforme a lo previsto en los artículos 194 o 197 de la presente Ley.

El pago que realice el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se sujetará al procedimiento que éste establezca mediante disposiciones de carácter general.

En caso de que los titulares de los depósitos, préstamos y créditos a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, no recibieran el pago de las obligaciones garantizadas a su favor, o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo con el monto correspondiente, podrán presentar ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en liquidación, una solicitud de pago adjuntando a la misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros documentos que justifiquen dicha solicitud, en términos del procedimiento que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establezca mediante las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.

El Instituto resolverá dichas solicitudes, y cuando a su juicio resulte procedente pagará las obligaciones garantizadas que correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se hayan presentado.

En los casos en que la información proporcionada al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo 124 de esta Ley sobre obligaciones garantizadas se encuentre incompleta o presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los titulares de los depósitos, préstamos y créditos a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 192

Todas las acciones contra el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario relativas al cobro de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 193

El monto excedente de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución de banca múltiple de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá ser reclamado por los titulares de las operaciones respectivas, directamente a dicha institución conforme a lo establecido en el presente Apartado.

Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el monto correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, podrá reclamar la cantidad respectiva directamente a la institución, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 194

Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos o pasivos a que se refiere el presente Apartado. Dicha transferencia consistirá en la transmisión de derechos u obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple que cumpla con el índice de capitalización y con los suplementos de capital requeridos conforme al artículo 50 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen o, tratándose de activos, a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos.

La transferencia de activos o pasivos a que se refiere el párrafo anterior se sujetará a los lineamientos de carácter general que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario previa aprobación de su Junta de Gobierno, en los cuales deberá preverse como criterios rectores que para la selección de la persona adquirente, se considerarán, entre otros aspectos, su cobertura geográfica, el segmento de mercado que atiende y la infraestructura con la que cuente para procurar la continuidad antes mencionada, así como que, tratándose de transferencias de activos, deberá procurarse obtener el máximo valor de recuperación posible.

Los lineamientos mencionados deberán considerar además lo siguiente:

I.Podrán transferirse conforme a lo previsto en los artículos 199 al 215 de la presente Ley o conforme a un procedimiento de invitación a por lo menos tres personas, los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en liquidación que, al efecto, determine el liquidador, previa reserva de los recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones a que se refiere la fracción II y el segundo párrafo del artículo 180 de esta Ley. Dichos bienes podrán incluir disponibilidades e inversiones en valores cuya transferencia se realizará sin que resulten aplicables las disposiciones primeramente mencionadas.

En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica, se requiera resolución favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica respecto de la concentración de que se trate, se deberá observar el siguiente procedimiento:

a)La persona adquirente a que se refiere el primer párrafo del presente artículo deberá notificar la concentración, de manera simultánea, a la Comisión Federal de Competencia Económica, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

b)Tanto el Banco de México como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el inciso anterior para presentar a la Comisión Federal de Competencia Económica sus opiniones respecto de las implicaciones que pudiera tener la concentración de que se trate, respecto de la estabilidad del sistema financiero, el buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la actividad económica y la protección de los intereses del público ahorrador. Lo anterior, con el objeto de que dichas opiniones sean escuchadas.

c)Por su parte, la Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de hasta dos días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, para solicitar información o documentación adicional, en caso de que lo estime necesario, a la institución de banca múltiple en liquidación y a la persona adquirente, así, como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

d)La institución de banca múltiple en liquidación, la persona adquirente y las autoridades mencionadas en el inciso c) deberán entregar a la Comisión Federal de Competencia Económica la información solicitada en un plazo no mayor a un día hábil, contado a partir de su requerimiento, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 142 de esta Ley.

La Comisión Federal de Competencia Económica clasificará la información recibida como confidencial, en términos del artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica.

e)La Comisión Federal de Competencia Económica deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación a que se refiere el inciso a) del presente artículo o, en su caso, de la recepción de la información adicional solicitada a que se refiere el inciso d) de este artículo. En caso de que dicha resolución no sea emitida en el plazo previsto por este inciso, se entenderá resuelta favorablemente.

Para emitir la resolución a la que se refiere el inciso e) anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá considerar los elementos que permitan el funcionamiento eficiente de los mercados del sistema financiero nacional, la estabilidad de dicho sistema, el buen funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la actividad económica y la protección de los intereses del público ahorrador.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en caso de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado que la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, no resultará aplicable esta fracción ni lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica;

II.Podrán transferirse las obligaciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 180 de esta Ley, consideradas a su valor contable con los intereses devengados a la fecha de la operación, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, por lo que solamente podrán transferirse las obligaciones comprendidas dentro de alguna de las fracciones mencionadas cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las correspondientes a las fracciones que le precedan o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido transferidas o hayan sido reservados los activos necesarios para pagarlas. El liquidador podrá negociar con la institución adquirente que los recursos se documenten a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo de la institución;

III.Podrán efectuarse transferencias parciales de las obligaciones a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 180, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, conforme a lo previsto en el artículo 195 de esta Ley;

IV.En el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente y la institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor de dicho Instituto, por el importe de la diferencia mencionada. El pago de dicho adeudo se efectuará conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos transferidos;

V.En caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea superior al valor de las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación que se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a la institución de banca múltiple en liquidación;

VI.Podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley, y

VII.La transferencia de activos y pasivos podrá llevarse a cabo de manera separada o conjunta, con una o varias personas a través de uno o más actos sucesivos o simultáneos.

En las operaciones de transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma, los derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y pasivos no deberán resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha transferencia.

El liquidador podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la transferencia de activos y pasivos a las que se refiere este artículo, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 142 de esta Ley. Los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 195

En las transferencias a que se refiere el artículo anterior, la institución adquirente deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones originalmente pactados entre la institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. Por lo que se refiere a las operaciones que no tengan estipulada una fecha de vencimiento, cualquier modificación a las comisiones deberá sujetarse a lo previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en la realización de transferencias parciales de pasivos, las obligaciones se extinguirán mediante novación por ministerio de Ley, constituyéndose una nueva obligación a cargo de la institución en liquidación por un monto equivalente a la parte no transferida, y otra a cargo de la institución adquirente por el monto objeto de transferencia. El titular podrá hacer valer sus derechos respecto de la obligación a cargo de la institución en liquidación.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 196

El liquidador de una institución de banca múltiple, dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha en que se hubiere efectuado la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional, en el que informe de dicha transferencia, así como las operaciones que hayan sido objeto de la misma y el lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o recibirá los pagos correspondientes. Asimismo, el liquidador deberá informar de dicha transferencia mediante la colocación de avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.

En protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del país, la transferencia de activos y pasivos surtirá plenos efectos frente a los titulares de las operaciones correspondientes y terceros, a partir del día hábil siguiente a la publicación mencionada en el párrafo anterior. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante reglas de carácter general, determinará las características de la publicación a que se refiere este artículo.

En atención a lo previsto en este artículo, no se requerirá de la previa autorización expresa por parte de los titulares de las operaciones pasivas a cargo de la institución en liquidación que sean objeto de la operación de transferencia.

En la realización de transferencias de activos, las instituciones de banca múltiple podrán ceder sus créditos, con sus garantías respectivas, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público correspondiente, bastando para todos los efectos legales, la publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad, en su caso, se eleve a escritura pública y se efectúen las inscripciones que se requieran conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 197

Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios de la institución de banca múltiple en liquidación, en beneficio de los intereses del público ahorrador, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple operada y organizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En estos casos, la transferencia de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos 194 al 196 de esta Ley, salvo por lo siguiente:

I.El valor de los activos objeto de transferencia se determinará considerando su valor contable neto de reservas, y su transferencia no se sujetará a lo establecido en los artículos 199 al 215 de esta Ley;

II.El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución de banca múltiple en liquidación un monto equivalente al valor contable neto de reservas de los activos transferidos.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá entregar a la institución de banca múltiple en liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

III.Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución de banca múltiple en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto de la transferencia. El pago de dicho adeudo se efectuará conforme al orden de pago que corresponda a los pasivos transferidos de conformidad con el artículo 180 de esta Ley;

IV.En el caso que, finalizado el plazo a que se refiere el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, no se hubiere realizado la transmisión de acciones a que se refiere la fracción I del artículo 27 Bis 3 de la misma Ley y existan activos sin transferir, éstos podrán ser revertidos a la institución de banca múltiple en liquidación. De actualizarse este supuesto, los activos serán revertidos a su valor contable neto de reservas a la fecha en que se realice la reversión y deberá ajustarse el monto a que se refiere la fracción II de este artículo, conforme a dicho valor;

V.Al concluirse la realización de los actos a que se refieren las fracciones I o II del artículo 27 Bis 3 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el valor de realización de los activos y en caso de que este último sea mayor al valor final determinado conforme al último párrafo de este artículo, la institución organizada y operada por el mencionado Instituto, o en su caso este último, deberá reintegrar la diferencia a la institución en liquidación.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de terceros especializados, el valor estimado de realización de los activos transferidos. El valor final de los activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable neto de reservas, con base en los resultados de la valuación referida, por lo que deberán llevarse a cabo los ajustes en los pagos o instrumentos a que se refiere la fracción II de este artículo. Los terceros especializados deberán cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 198

En aquellos casos en que se haya determinado el pago de las operaciones pasivas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, en términos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá proveer los recursos necesarios para que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con lo siguiente:

I.El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario pagará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, al saldo de las operaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, considerando al efecto el monto de principal y accesorios. Lo anterior, con independencia de que una misma persona sea acreedora de la institución de banca múltiple por más de una operación de las señaladas en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de obligaciones garantizadas cuyo saldo exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el monto que deba pagar el citado Instituto en ningún caso podrá ser inferior al importe establecido en dicho artículo.

En caso de que una persona tenga más de una cuenta en la institución de banca múltiple, el porcentaje deberá aplicarse a la suma del saldo de las operaciones a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de esta Ley.

II.El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento de la institución de banca múltiple en liquidación, así como del público en general, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la citada institución que cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará los pagos correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso previsto en este artículo mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que considere idóneos. El citado aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que entre en liquidación la institución de banca múltiple de que se trate.

III.El programa de pagos a que se refiere el numeral anterior deberá incluir, por lo menos, la forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación objeto del pago previsto en este artículo, señalando expresamente el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que sea publicado el aviso establecido en el presente artículo. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del presente ordenamiento. El calendario programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha en que haya entrado en liquidación la institución de que se trate.

IV.El pago se realizará sujetándose al procedimiento que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establezca mediante disposiciones de carácter general, con base en la información que sobre dichas obligaciones mantenga la institución de banca múltiple en liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esta Ley. En los casos en que dicha información se encuentre incompleta o presente inconsistencias, el Instituto podrá requerir a los titulares de las operaciones respectivas la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.

V.En caso de que los titulares de las obligaciones de pago a que se refiere este artículo no recibieran el pago o bien, en caso de recibirlo, no estuvieran de acuerdo con el monto del mismo, podrán presentar, ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, una solicitud de pago adjuntando a la misma copia de los contratos, estados de cuenta u otros documentos que justifiquen dicha solicitud, en términos del procedimiento que el citado Instituto establezca mediante las disposiciones a que se refiere el numeral anterior.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resolverá dichas solicitudes y, en su caso, pagará las obligaciones derivadas de las operaciones que correspondan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se hayan presentado. Todas las acciones relativas al cobro de obligaciones indicadas en este artículo prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la institución entre en estado de liquidación.

VI.Tratándose de operaciones en las que los acreedores de la institución en liquidación sean otras instituciones de crédito o inversionistas institucionales a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se efectúe a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

VII.El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación a que se refiere este artículo en moneda nacional, independientemente de la moneda en que dichas obligaciones estén denominadas. Para la determinación del valor de las obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, así como la equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se estará a lo dispuesto por el artículo 190 de esta Ley.

El monto a ser cubierto por dicho Instituto de conformidad con el presente artículo quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que la institución de banca múltiple de que se trate entre en estado de liquidación, considerando el valor de las unidades de inversión a esa fecha. Los pagos subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emita la resolución de pago correspondiente.

VIII.Para la determinación del monto que, en términos de este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de obligaciones de pago a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, derivadas de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de que se trate pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que haya determinado el Comité de Estabilidad Bancaria, al saldo que resulte a cargo de la institución en liquidación una vez efectuada la compensación a que se refiere el artículo 176 de esta Ley.

El monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que no haya sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de este artículo, podrá ser reclamado a la propia institución.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 199

La enajenación de los bienes de las instituciones de banca múltiple en liquidación, así como de los Bienes a que se refiere el artículo 5, fracción VI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, deberá efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 200 a 215 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 200

Los procedimientos de administración y enajenación de bienes propiedad de la institución de banca múltiple en liquidación son de orden público y tienen por objeto que su venta se realice de forma económica, eficaz, imparcial y transparente, buscando siempre las mejores condiciones y plazos más cortos de recuperación de recursos. En la enajenación de los bienes se procurará obtener el máximo valor de recuperación posible, considerando para ello las mejores condiciones de oportunidad y la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de la institución de que se trate.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 201

Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los bienes a que se refiere la presente Ley, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice.

Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la objetividad y transparencia de los procedimientos correspondientes.

Los procedimientos de enajenación de bienes podrán encomendarse a terceros especializados cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.

En los casos a que se refiere este artículo, el liquidador deberá vigilar el desempeño que los terceros especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados.

Los terceros especializados que, en su caso, tengan la encomienda de realizar los procedimientos de enajenación, deberán entregar al liquidador la información necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño de los procedimientos de enajenación respectivos.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 202

La enajenación de los bienes se llevará a cabo a través de procedimientos de subasta o licitación, en los que podrán participar personas físicas o morales que reúnan los requisitos de elegibilidad previstos en la convocatoria y en las bases del proceso respectivo.

La subasta o licitación deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días ni mayor de ciento ochenta días a partir de la fecha en que se publique la convocatoria.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 203

En todo proceso de enajenación de bienes, deberá establecerse un valor mínimo de referencia para los bienes objeto de enajenación, para lo cual se obtendrán de terceros especializados independientes los estudios que se estimen necesarios para tal efecto.

Tratándose de la determinación del valor mínimo de referencia de cualquier bien al que se asocie una problemática jurídica que afecte su disponibilidad o que implique un inminente deterioro en su valor, deberán atenderse los lineamientos de carácter general que para tal efecto emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, previa aprobación de su Junta de Gobierno.

Tratándose de valores a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, podrá utilizarse como valor mínimo de referencia, el que le corresponda de acuerdo a su cotización en las bolsas de valores de los mercados de que se trate y su enajenación podrá realizarse de acuerdo con los procedimientos establecidos que señale la normativa aplicable en dichos mercados.

En el caso de valores donde la posición total de títulos represente el control de la empresa en términos del artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado de Valores, será necesario establecer un valor mínimo de referencia para ese bien, a través de terceros especializados independientes.

Cuando se trate de la enajenación de bienes que, por sus características específicas, no sea posible la recuperación al valor mínimo de referencia, debido a las condiciones imperantes del mercado, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá autorizar su enajenación a un precio inferior. Esto, si a su juicio es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vez consideradas las circunstancias financieras prevalecientes.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 204

Deberá publicarse, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, la convocatoria para la subasta o licitación, la cual deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

I.Una relación y la descripción general de los bienes que se pretende enajenar;

II.Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de subasta o licitación correspondiente;

III.En su caso, el valor mínimo de referencia de los bienes;

IV.La forma y lugar en donde se podrán obtener las bases del proceso de que se trate y en su caso, el costo de las mismas, y

V.Los demás requisitos que determine el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 205

Las bases que regulen los procedimientos de subasta o licitación, deberán ponerse a disposición de los interesados a partir del día en que se publique la convocatoria, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente. Las bases contendrán, al menos, lo siguiente:

I.Información relacionada con los bienes objeto del proceso de subasta o licitación;

II.Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del participante;

III.Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas; comunicación del fallo y firma del contrato;

IV.Los términos en que se desarrollará el acto de presentación y apertura de propuestas, mismos que deberán realizarse ante fedatario público;

V.Causas de descalificación del participante;

VI.Los criterios para la evaluación de las propuestas y selección de participante ganador;

VII.El valor mínimo de referencia o la mención de que éste permanecerá confidencial hasta el acto de apertura de propuestas;

VIII.Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de subasta o licitación correspondiente, los cuales deberán apegarse a lo previsto en el artículo 207 de esta Ley;

IX.Forma y condiciones en que deberá realizarse el pago de la postura ganadora;

X.Forma en que se constituirán las garantías que aseguren la seriedad en la participación de los interesados en el proceso y, en su caso, la firma del convenio y el pago de las posturas;

XI.Sanciones en caso de incumplimiento a las bases, y

XII.Las causales por las cuales se puede suspender o cancelar el proceso de subasta o licitación.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 206

Todas las propuestas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases del procedimiento correspondiente.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 207

En ningún caso los empleados del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ni los miembros de la Junta de Gobierno de dicho Instituto, así como sus cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o hayan formado parte, podrán participar o presentar propuestas en los procedimientos de enajenación a que se refiere este Apartado. De manera adicional, no podrán participar en los procedimientos de enajenación las personas físicas o morales que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

I.Los funcionarios, empleados y apoderados del liquidador, así como los empleados de dichos apoderados, incluyendo sus cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o hayan formado parte, así como los de la institución de banca múltiple de que se trate, que esté sujeta a cualquier proceso de saneamiento, liquidación, administración cautelar o liquidación judicial;

II.Cualquier persona física o moral que tenga o haya tenido acceso a información privilegiada en cualquier etapa del procedimiento de que se trate, debiéndose entender como información privilegiada aquélla que se relacione o vincule con la preparación, valuación o colocación de los bienes;

III.Personas físicas o morales que sean parte en algún proceso jurisdiccional en que la propia institución de banca múltiple sea parte;

IV.Personas físicas o morales que, en su carácter de accionistas, formen o hayan formado parte del grupo de control de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos del artículo 17 de esta Ley, y

V.Las demás personas físicas o morales que se ubiquen dentro de alguno de los supuestos de conflicto de interés que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante disposiciones de carácter general.

Al presentar las posturas u ofertas en términos de las bases del proceso de subasta o licitación, los postores u oferentes deberán manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior o en aquéllos contenidos en la convocatoria o en las bases a que se refieren los artículos 204 y 205 del presente ordenamiento, respectivamente.

La falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este caso, podrán adjudicarse los bienes de que se trate, a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor postura, siempre y cuando ésta sea igual o superior al valor mínimo de referencia, sin necesidad de llevar a cabo un nuevo procedimiento. En su defecto, la subasta o licitación se tendrá por no realizada. En cualquier caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la institución de banca múltiple.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 208

En cualquier proceso de subasta o licitación, una vez declarado el participante ganador, éste deberá suscribir el convenio respectivo, de lo contrario se descartará su postura y se podrán asignar los bienes de que se trate a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor postura, siempre y cuando ésta se encuentre por encima del valor mínimo de referencia, sin necesidad de realizar un nuevo procedimiento. En este caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio del enajenante.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 209

Podrá enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el artículo 202 de esta Ley, en los casos siguientes:

I.Cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil descomposición o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que estén expuestos a una grave disminución en su valor, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor;

II.Cuando se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

III.Cuando habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya sido posible la enajenación de los bienes, o

IV.Cuando por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los participantes de un mercado restringido.

En estos casos, deberá emitirse un dictamen que incluya una descripción de los bienes objeto de enajenación, el procedimiento conforme al cual se propone realizarla, así como la razón y motivos de la conveniencia de llevarla a cabo en términos distintos a lo dispuesto en el citado artículo 199. El procedimiento de enajenación deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario con base en el dictamen señalado.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 210

Podrán implementarse procedimientos de donación o destrucción de bienes muebles, para lo cual deberá elaborarse un dictamen en el que se acredite que el costo de su conservación, administración, mantenimiento o venta, sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través de su venta. En el caso de donación, ésta deberá realizarse a favor de la beneficencia pública.

Asimismo, podrán considerarse procedimientos de baja, castigo o quebranto de bienes, cuando el costo de su conservación, cobro, administración o mantenimiento sea superior al beneficio que podría llegar a obtenerse a través de su enajenación, debiéndose observar los lineamientos que para tal efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 211

La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo agrupándolos para formar paquetes que permitan reducir los plazos de enajenación y maximizar razonablemente el valor de recuperación, considerando sus características comerciales.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 212

Las enajenaciones de cartera de instituciones de banca múltiple en liquidación implicarán la transmisión de las obligaciones y derechos litigiosos.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 213

Tratándose de los Bienes a que se refiere el artículo 5, fracción VI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá autorizar la enajenación de aquéllos que hayan sido declarados monumentos nacionales artísticos o históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los términos del artículo 202 de esta Ley, así como otorgar el uso a título gratuito de los mismos a favor de organismos autónomos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de la administración pública de cualquier entidad federativa, o bien donar dichos bienes a la Secretaría de Educación Pública.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 214

El enajenante podrá convenir con el adquirente limitar su responsabilidad por la evicción y por los vicios ocultos de los bienes que enajene.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 215

El liquidador no será responsable del deterioro en el valor de los activos de la institución de banca múltiple en liquidación, ni de la pérdida que derive de la enajenación de éstos con motivo de las condiciones prevalecientes en el mercado. Lo anterior, sin perjuicio de que, en tanto se lleva a cabo su enajenación, deberán realizarse los actos necesarios para la conservación y administración de los activos.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 216

Al concluir la liquidación, el liquidador publicará el balance final de la liquidación por tres veces, de diez en diez días hábiles bancarios, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.

El mismo balance, así como los documentos y libros de la institución de banca múltiple, estarán a disposición de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez que haya transcurrido dicho plazo, y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará los pagos que correspondan y procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y a obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable lo establecido en el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Para efectos de los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el liquidador notificará a los accionistas citándolos, en su caso, para recibir los pagos correspondientes, para lo cual éstos deberán acreditar su derecho mediante constancia expedida por la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las acciones respectivas.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 217

Una vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo 216 de esta Ley, y habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los términos mencionados en el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador informará tales circunstancias a las instituciones para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las acciones de la institución de banca múltiple de que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los títulos representativos del capital social correspondientes.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 218

Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones fiscales correspondientes, el liquidador mantendrá en depósito, durante diez años después de la fecha en que se inscriba el balance final de la liquidación, los libros y documentos de la institución de banca múltiple en liquidación, para lo que deberá realizar las reservas necesarias de los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 219

Cuando concluya el proceso de liquidación y aún se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 216 de esta Ley, para lo cual deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.

Al constituir tales instrumentos jurídicos, el liquidador observará en todo caso lo siguiente:

I.Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a los recursos de las reservas correspondientes;

II.El liquidador deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y

III.Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren cantidades remanentes, dichas cantidades deberán entregarse a los acreedores cuyos créditos no hubieren sido pagados en su totalidad, conforme al orden de pago establecido en el artículo 180 de esta Ley.

El liquidador deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 220

Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo o concluir la liquidación de una institución de banca múltiple, sin necesidad del acuerdo previo de asamblea de accionistas, lo hará del conocimiento del juez correspondiente, para que sin necesidad de trámite ulterior, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo anterior, una vez realizado el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 188 de esta Ley.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad judicial.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

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