Titulo cuarto. De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad
Capitulo IDe las Disposiciones Generales
Artículo 86
Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.
Artículo 87
Las instituciones de banca múltiple deberán insertar en una publicación periódica de amplia circulación regional de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que contenga la información relativa a la reubicación o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de quince días a la fecha en que se tenga programada.
Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, que las sucursales de instituciones de crédito establecidas en el extranjero realicen operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas, para ajustarse a las condiciones del mercado en que operen, para lo cual tendrán que proporcionar a la mencionada Secretaría los antecedentes, procedimientos, disposiciones y formalidades inherentes a la práctica de cada tipo de operación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para autorizar lo señalado en el párrafo precedente.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 05-11-2004, 01-02-2008 Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008 Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008 Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
Artículo 88
Las instituciones de crédito requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Cuando las inversiones de las instituciones de banca de desarrollo referidas en el párrafo que antecede se efectúen respecto de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto, la autorización corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las empresas y sociedades en cuyo capital social participen las instituciones de crédito conforme al presente artículo se sujetarán a las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales tendrán como finalidad primordial permitir la supervisión del desempeño y situación de las instituciones, así como a la inspección y vigilancia de la misma y, en consecuencia, deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia correspondientes.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 89
Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, para que las instituciones de crédito inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.
Cuando alguna institución de crédito sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras del exterior que representen, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes o, por cualquier otro medio, controle a las mencionadas entidades, la institución de crédito correspondiente deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y a las disposiciones que determinen las autoridades financieras mexicanas.
Las instituciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple, sin que, respecto de aquellas instituciones que formen parte de grupos financieros, resulten aplicables los límites a que se refiere el artículo 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como en el de sociedades de información crediticia en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, cuando dichas instituciones no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros que no sean instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con aprobación de su Junta de Gobierno.
Las solicitudes de autorización de las inversiones a que se refiere este artículo, deberán acompañarse del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren presentarse.
Las instituciones de crédito y las filiales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo en cuyo capital participen, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores escuchará la opinión del Banco de México.
Las inversiones a que se refiere este artículo, así como los artículos 75 y 88 de esta Ley, que realicen las instituciones de banca de desarrollo, así como de banca múltiple en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 09-06-1992, 23-07-1993, 23-05-1996, 04-06-2001, 18-07-2006, 01-02-2008
Artículo 90
Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.
Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil Federal o de sus correlativos en los estados de la República y el Distrito Federal comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.
Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo.
Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo deberán otorgarse en instrumento ante fedatario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 90 Bis
Las instituciones de crédito, en la celebración de operaciones con el público en general, deberán utilizar los servicios de apoderados, representantes, funcionarios y empleados que cuenten con conocimientos o capacidad técnica respecto de las características de las operaciones que se ofrezcan o celebren. Las instituciones serán responsables de proporcionar capacitación a su personal para cumplir con lo anterior.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar, en protección de los intereses del público ahorrador, las personas que, acorde con sus funciones, deberán acreditar la calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio ante algún organismo autorregulatorio bancario.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 91
Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones, así como por los actos celebrados por quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas hubieren otorgado para la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas incurran en lo individual.
Las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna institución de crédito, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que esta Ley impone a los funcionarios y empleados que realicen actividades equivalentes, y les serán aplicables las mismas disposiciones en materia de responsabilidades que a éstos.
Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 92
Cuando alguna persona auxilie a clientes de instituciones de crédito en la realización de operaciones propias de estas últimas, en ningún momento podrá:
I.Llevar a cabo tales operaciones por cuenta propia;
II.Determinar los plazos o tasas de las operaciones en las que intervenga;
III.Obtener diferenciales de precios o de tasas por las operaciones en las que intervenga, o
IV.En general, llevar a cabo actividades que requieran de autorización por parte del Gobierno Federal para operar con el carácter de entidad financiera de cualquier tipo.
Las operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo.
Las personas que ofrezcan auxilio a clientes de las instituciones de crédito al amparo de un mandato o comisión en términos del presente artículo deberán informar al cliente, al momento de proporcionarle el servicio, que no están autorizadas por el Gobierno Federal ni por las propias instituciones para asumir obligaciones a nombre y por cuenta de estas últimas y que no se encuentran supervisadas ni reguladas por las autoridades financieras, lo cual deberá constar en su publicidad o propaganda y en el contrato o en cualquier otro documento en que conste la encomienda respectiva.
Las instituciones de crédito que establezcan relaciones o vínculos de negocio, de hecho o de derecho, con algún tercero para la recepción masiva de recursos, en efectivo o en cheques, que impliquen la captación de recursos del público o pago de créditos a favor de las propias instituciones, deberán celebrar con dichos terceros, un contrato de comisión mercantil para que éstos actúen en todo momento frente al público, como sus comisionistas conforme a lo señalado en el artículo 46 Bis 1 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 Artículo reformado DOF 23-07-1993
Artículo 93
Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, otras instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Cuando las instituciones de crédito celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de crédito y la protección de los intereses del público. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia institución de crédito, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco esta institución podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las instituciones financieras en esta materia.
Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 142 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
I.- Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o
II.Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008 Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 Párrafo adicionado DOF 30-04-1996. Reformado DOF 10-01-2014 Fracción adicionada DOF 30-04-1996 Fracción adicionada DOF 30-04-1996. Reformada DOF 04-06-2001 Párrafo adicionado DOF 30-04-1996. Reformado DOF 04-06-2001
Artículo 94
Las instituciones de banca múltiple que de cualquier forma acuerden con personas morales que realicen actividades empresariales, difundir publicidad en forma conjunta al público en general a través de medios impresos, auditivos, audiovisuales o electrónicos, deberán prever lo necesario para que el contenido de dicha publicidad, evite generar confusión respecto de la independencia entre la institución y la persona moral de que se trate, así como sobre el oferente y las responsabilidades de las partes en la contratación de las operaciones y servicios financieros de la citada institución.
Artículo derogado DOF 15-06-2007. Adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 94 Bis
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir disposiciones de carácter general en las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros por parte de las instituciones de crédito, buscando en todo momento la adecuada protección de los intereses del público.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 95
Las instituciones de crédito deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general.
Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
Artículo reformado DOF 23-12-1993
Artículo 96
Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución. Cuando las instituciones contraten a las personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de esta Ley, con el objeto de que éstas reciban recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los establecimientos que al efecto utilicen dichas personas para llevar a cabo tales operaciones en representación de las propias instituciones, cuenten con las medidas básicas de seguridad que se establezcan conforme a lo señalado en el presente artículo.
Para implementar lo señalado en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que deberán establecer las instituciones de crédito y los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten para la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, en términos del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, y vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.
No se permitirá la contratación de personal al amparo del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, para realizar en el interior de las sucursales de atención al público de las instituciones de crédito, cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 46 de este ordenamiento.
Artículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 96 Bis
Las instituciones de crédito y demás personas morales reguladas por esta ley deberán cumplir con las disposiciones generales de carácter prudencial que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la demás normativa que, en el ámbito de su competencia, emita el Banco de México, orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad de dichas instituciones y, en su caso, de las personas morales reguladas por esta ley, así como el sano y equilibrado desarrollo de las operaciones que son materia de esta ley.
Asimismo, las instituciones de crédito y demás personas reguladas por este ordenamiento legal deberán cumplir con las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia.
Las instituciones de crédito que abran cuentas propias con el objeto de captar recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, deberán cumplir con los requerimientos que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros establezca a través de disposiciones de carácter general relativas a la transparencia y rendición de cuentas, las cuales incluirán, entre otros aspectos, los relativos al destino específico de los recursos y plazos en que éstos serán entregados.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las instituciones de crédito deberán establecer una adecuada coordinación con el Gobierno Federal y las entidades federativas.
Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 96 Bis 1
Las instituciones de banca múltiple deberán cumplir en todo momento con los requerimientos de liquidez que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México mediante disposiciones de carácter general que al efecto emitan de forma conjunta, de conformidad con las directrices que establezca el Comité de Regulación de Liquidez Bancaria en términos de esta Ley.
Los requerimientos de liquidez podrán expresarse mediante índices cuyo cálculo deberá determinarse en las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior.
La inspección y vigilancia del cumplimiento de los requerimientos de liquidez referidos en el presente artículo corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Cuando una institución de banca múltiple no cumpla con dichos requerimientos de liquidez, la Comisión podrá aplicar las medidas establecidas en el artículo 128 de esta Ley, en términos de las mencionadas disposiciones de carácter general.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión, requiera como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a sus índices de liquidez, dicha Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dichos índices de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso deberá escuchar previamente a la institución de banca múltiple afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles.
El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria tendrá por objeto dictar las directrices para establecer los requerimientos de liquidez que deberán cumplir las instituciones de banca múltiple.
Tales directrices estarán orientadas a asegurar que las instituciones de banca múltiple puedan hacer frente a sus obligaciones de pago en distintos plazos y escenarios, incluidos aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas. El referido Comité considerará la estructura de vencimientos de las operaciones activas y pasivas de las propias instituciones, tomando en cuenta la liquidez y naturaleza de los activos y la estabilidad de los pasivos.
El Comité de Regulación de Liquidez Bancaria estará integrado por:
I.El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II.El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
III.El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV.El Gobernador del Banco de México, y
V.Dos miembros de la Junta de Gobierno del Banco de México que el propio Gobernador designe.
Los integrantes del Comité no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Regulación de Liquidez Bancaria serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, o en su caso, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrán voto de calidad en caso de empate.
El Comité podrá reunirse en todo tiempo a solicitud del Secretario de Hacienda y Crédito Público o del Gobernador del Banco de México; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros, siempre que tanto dicha Secretaría como el Banco de México se encuentren representados.
Las resoluciones del Comité a que se refiere el presente artículo se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada Secretaría.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 96 Bis 2
En el evento que una institución de crédito no cumpla con los requerimientos a que se refiere el artículo anterior o determine que no le será posible dar cumplimiento en un futuro a dichos requerimientos, deberá notificar inmediatamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente, dicha Comisión podrá ordenar a la institución correspondiente la aplicación de las medidas siguientes:
I.Informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México las causas que dieron lugar al incumplimiento de los requerimientos respectivos;
II.Informar a su Consejo de Administración, mediante un reporte detallado, su situación de liquidez así como las causas que motivaron el incumplimiento de los requerimientos;
III.Presentar un plan de restauración de liquidez en un plazo no mayor a los cinco días hábiles en que efectúe dicha notificación para dar cumplimiento a dichos requerimientos;
IV.Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales;
V.Limitar o prohibir operaciones de manera que se restablezca el cumplimiento con los requerimientos;
VI.Las demás medidas que, en su caso, establezcan las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en el presente artículo.
Las medidas que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán tomar en cuenta la magnitud, duración y frecuencia de los incumplimientos a los requerimientos de liquidez, según lo establezcan las disposiciones generales que para dicho efecto emita la Comisión.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 97
Las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.
Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, deberán, a petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
I.En el ejercicio de sus facultades;
II.Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien,
III.Directamente de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
En caso de que una institución de banca múltiple entre en resolución, el intercambio de información entre las autoridades mencionadas deberá considerarse prioritario.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo reformado DOF 15-06-2007, 10-01-2014
Artículo 98
Las operaciones de banca y crédito que realicen las instituciones de crédito y demás integrantes del Sistema Bancario Mexicano, así como los ingresos y utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por el Distrito Federal, los Estados o Municipios.
Las instituciones de crédito estarán obligadas a recabar los datos de su clientela, relativos a su identificación y domicilio, de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo 98 Bis
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y reglas de carácter general que emitan en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes les otorgan, así como los actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Capitulo IIDe la Contabilidad
Artículo 99
Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las instituciones.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público ahorrador, podrá ordenar como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar correcciones o modificaciones a sus estados financieros, así como instruir la publicación de dichas correcciones o modificaciones, debiendo escuchar previamente a la institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
La contabilidad con los ajustes requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será la utilizada para todos los efectos contables y legales conducentes.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 01-02-2008
Artículo 99 A
Las instituciones de crédito constituirán el fondo de reserva de capital separando anualmente por lo menos un diez por ciento de sus utilidades netas, hasta que dicho fondo alcance una suma igual al importe del capital pagado.
Artículo adicionado DOF 23-07-1993
Artículo 100
Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Transcurrido el plazo en el que las instituciones de crédito se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 99 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los registros que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 Artículo reformado DOF 30-04-1996
Artículo 101
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito; de igual forma, podrá ordena que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Las instituciones de crédito como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo reformado DOF 23-07-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
Artículo 101 Bis
Las instituciones de crédito estarán obligadas a poner a disposición del público en general la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general que emita para tales efectos. Para dictar dichas reglas, la Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de las instituciones.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 1
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
I.Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;
II.Practicar visitas de inspección;
III.Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV.Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las instituciones de crédito.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 2
Las instituciones de crédito deberán observar lo dispuesto en los artículos 101 y 101 Bis 3 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 3
Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán contar con honorabilidad en términos del artículo 10, fracción II, de esta Ley; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las instituciones de crédito.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 4
El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las instituciones de crédito a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la institución de crédito que los contrate, cuando:
I.Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.
II.Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a)Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;
b)Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c)Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la institución, o
d)Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 101 Bis 5
Las personas a que se refiere el artículo 101 Bis 2 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I.Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y
II.Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008
Artículo 102
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las instituciones de crédito.
Adicionalmente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público ahorrador, podrá ordenar a las instituciones de crédito, como medida correctiva, la constitución de reservas preventivas cuando detecte una inadecuada valuación o una incorrecta estimación en términos del párrafo anterior. Dichas reservas serán adicionales a las que las instituciones de crédito tengan la obligación de constituir en términos de las disposiciones aplicables, debiendo escuchar previamente a la institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 23-12-1993, 04-06-2001, 01-02-2008