LIC · Art. 93

Artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito

Titulo cuarto. De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad · Capitulo I. De las Disposiciones Generales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.

Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, otras instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna.

Cuando las instituciones de crédito celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de crédito y la protección de los intereses del público. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia institución de crédito, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco esta institución podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las instituciones financieras en esta materia.

Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 142 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:

I.- Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o

II.Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008
  • Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
  • Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
  • Párrafo adicionado DOF 30-04-1996. Reformado DOF 10-01-2014
  • Fracción adicionada DOF 30-04-1996
  • Fracción adicionada DOF 30-04-1996. Reformada DOF 04-06-2001
  • Párrafo adicionado DOF 30-04-1996. Reformado DOF 04-06-2001

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 93, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-93/

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