Artículo 101 Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito
Titulo cuarto. De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad · Capitulo II. De la Contabilidad
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Las personas a que se refiere el artículo 101 Bis 2 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I.Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y
II.Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.