LIC · Art. 176

Artículo 176 de la Ley de Instituciones de Crédito

Título séptimo. De la Protección de los Intereses del Público · Capítulo II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario · Sección segunda. De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple · Apartado A. De las Operaciones para la Liquidación de las Instituciones de Banca Múltiple

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Las operaciones derivadas, de reporto, y de préstamo de valores, no se podrán dar por vencidas anticipadamente ni se volverán líquidas y exigibles en los términos que hayan sido pactados o de esta Ley, sino hasta que transcurran dos días hábiles a partir de la fecha en que se publique la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter. Una vez transcurrido dicho plazo, las referidas operaciones se liquidarán mediante el pago del saldo deudor de conformidad con lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo.

Si una vez vencidas anticipadamente las operaciones mencionadas, resulta que la institución de banca múltiple es deudora y acreedora de una misma contraparte, dichas operaciones deberán compensarse en su conjunto y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en esta Ley, siempre que puedan ser determinadas en numerario.

Una vez realizada la compensación a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que se hayan otorgado garantías en las que se hubiere convenido que se transfieran en propiedad al acreedor, de ser necesario, éstas podrán ejecutarse a partir del vencimiento anticipado de las mencionadas operaciones.

El saldo deudor que resulte del vencimiento anticipado o de la compensación de las operaciones, que sea a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en el artículo 180 de esta Ley.

De resultar un saldo acreedor a favor de la institución, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación o de conformidad con lo pactado en los contratos que documenten tales operaciones cuando el plazo sea menor.

En caso de que no exista previsión alguna en los contratos para determinar el valor de los títulos objeto de reporto, de préstamo de valores, de los subyacentes de las operaciones derivadas, o del valor de las garantías que, en su caso hubiere, éste se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha de revocación de la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos o subyacentes.

Las operaciones que, dentro del plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley, no podrán vencerse anticipadamente como resultado de la revocación de la autorización a la institución de la cual son transferidas.

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  • Artículo adicionado DOF 10-01-2014

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 176, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-176/

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