Artículo 254 de la Ley de Instituciones de Crédito
Título séptimo. De la Protección de los Intereses del Público · Capítulo II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario · Sección segunda. De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple · Apartado C. De la Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de esta Ley, podrán separarse de los activos de la institución declarada en liquidación judicial los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:
I.Los que sean reivindicables por terceros con arreglo a las leyes;
II.Los inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;
III.Los muebles vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de la liquidación judicial;
IV.Los bienes que estén en poder de la institución por arrendamiento;
V.Aquéllos que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que presten servicios a ésta;
VI.Aquéllos que se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y
VII.Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por cuenta de las autoridades fiscales.