Artículo 46 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito
Titulo tercero. De las Operaciones · Capitulo I. De las Reglas Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Las instituciones de crédito al celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones otorguen para la realización de las actividades que le son propias, deberán ajustarse a lo siguiente:
I.Sólo podrán celebrar tales operaciones, cuando correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general, o
II.Cuando se trate de créditos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito; para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la institución de crédito tenga establecidas para el público en general.
La restricción a que se refiere este artículo, resulta igualmente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las instituciones de crédito con el o los comisarios propietarios o suplentes de la propia institución, así como los auditores externos independientes.