LNac · Transitorios

Transitorios de la Ley de Nacionalidad

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 23 de abril de 2012

Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.

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  1. DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad. · 23 abr 2012
  2. DECRETO por el que se adiciona la Ley de Nacionalidad. · 12 ene 2005
  3. DECRETO por el que se reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad. · 2 dic 2004
  4. Transitorios de la ley original · 23 ene 1998

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad.

Publicado en el DOF el

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo Federal, contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley, con el objetivo de garantizar la viabilidad y aplicación del presente Decreto.

DECRETO por el que se adiciona la Ley de Nacionalidad.

Publicado en el DOF el

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DECRETO por el que se reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.

Publicado en el DOF el

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorios de la ley original

Publicado en el DOF el

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.

CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:

I.Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados Mexicanos, en cualquier tiempo;

Fracción reformada DOF 02-12-2004

II.Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley; y

III.Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad.

QUINTO.- Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.

Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán concebidos los nacidos vivos y viables dentro de los trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Sobre este texto
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Última reforma
(DOF)
Publicación original

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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