Transitorios de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Artículos transitorios agrupados por decreto, del más reciente al más antiguo. Cada bloque indica la fecha de publicación del decreto.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en materia de procedimiento administrativo.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.La Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a cabo una investigación sobre las condiciones de competencia en el sistema financiero y sus mercados, para lo cual deberá escuchar la opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Como resultado de dicha investigación la Comisión Federal de Competencia Económica podrá, en su caso, formular recomendaciones a las autoridades financieras para mejorar la competencia en este sistema y sus mercados y ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley Federal de Competencia Económica a fin de evitar prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en este sistema, incluyendo, según corresponda, ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos, y el resto de las medidas facultadas por la Constitución y la ley de la materia.
II.Las obligaciones derivadas del presente Decreto a cargo de las Instituciones Financieras entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
III.La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere este Decreto, tendrá un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
IV.La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con el plazo citado en el transitorio anterior para emitir los lineamientos a que se refiere el artículo 84 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y poner en funcionamiento el Sistema Arbitral en Materia Financiera.
V.La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para poner en funcionamiento el Buró de Entidades Financieras, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Además de lo estipulado por el artículo 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros respecto a la información del Buró de Entidades Financieras; se deberá incluir como mínimo la información relacionada con reclamaciones, consultas, dictámenes, sanciones administrativas, así como, la eliminación o modificación de cláusulas abusivas, cuya identificación deberá ser por productos o servicios.
VI.La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, establecerá un programa de identificación, revisión e inspección de las Redes de Medios de Disposición actualmente en operación.
VII.La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, emitirán las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 Bis 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Al vencimiento de dicho plazo el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Gobernador del Banco de México, comparecerán conjuntamente ante la Cámara de Diputados para informar acerca del ejercicio de esta atribución, y deberán comparecer además a los seis y doce meses siguientes para informar respecto de la evolución del mercado de redes de disposición y respecto de la aplicación de las disposiciones antes referidas.
VIII.El Banco de México emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
IX.La Cámara de Diputados procurará destinar recursos en el presupuesto de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para el desarrollo de los diferentes programas de educación y cultura financiera que ejerza.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las nuevas atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir disposiciones de carácter general previstas en las reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros previstas en este Decreto entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros entrarán en vigor a los doscientos setenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá efectuar las gestiones que sean necesarias para contar con una estructura orgánica que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto en los plazos de inicio de su vigencia.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SEXTO. Se deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, será la autoridad responsable para los efectos legales conducentes, derivados del Artículo Segundo del presente Decreto.
DECRETO por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el Banco de México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I.Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II.El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.
III.El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.
IV.El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del Crédito Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M, fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.
DECRETO por el que se reforma el artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo al artículo 99, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El término para la emisión del dictamen a que se refiere la fracción VII, del artículo 68, será de 120 días hábiles durante un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en todos sus términos el Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus unidades administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis.
Transitorios de la ley original
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.
SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999.
NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse en los siguientes términos:
I.La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;
II.Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases sobre las cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo no mayor de 30 días; y,
III.Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión de las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Sobre este texto
- Fuente
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes (abre en otra pestaña)
- Archivo oficial
- https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LPDUSF.doc
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