Transitorios de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021
Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.
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- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos. · 12 nov 2021
- DECRETO por el que se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral", publicado el 23 de abril de 2021. · 31 jul 2021
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral. · 23 abr 2021
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación. · 8 dic 2020
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación. · 9 dic 2019
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. · 30 nov 2016
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. · 11 dic 2013
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995. · 7 dic 2009
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo. · 1 oct 2007
- DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación. · 18 jul 2006
- DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 28 jun 2006
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. · 22 jun 2006
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales. · 23 dic 2005
- DECRETO por el que se adiciona el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. · 8 dic 2005
- DECRETO por el que se adiciona un inciso h) a la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. · 28 jun 2005
- DECRETO que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. · 7 jun 2005
- DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado. · 1 dic 2004
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos. · 31 dic 2003
- ANEXOS 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada el 30 de diciembre de 2002. · 20 ene 2003
- DECRETO por el que se reforma el último párrafo del artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. · 30 dic 2002
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. · 30 dic 2002
- SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y anexos 3, 4, 5, 9, 10 y 11. · 5 jul 2002
- VIGESIMA Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y anexos 5, 7 y 14. · 12 feb 2002
- DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 2000
- LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales. · 31 dic 1999
- DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales. · 31 dic 1998
- LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos. · 29 dic 1997
- DECRETO por el que se adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado. · 15 may 1997
- LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales. · 30 dic 1996
- DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras. · 15 dic 1995
- LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado. · 27 mar 1995
- LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales. · 28 dic 1994
- DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales. · 29 dic 1993
- Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo. · 3 dic 1993
- LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal. · 20 jul 1992
- DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. · 21 nov 1991
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales. · 26 dic 1990
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles. · 28 dic 1989
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1988
- LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1987
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1986
- DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 30 abr 1986
- FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985. · 24 ene 1986
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1985
- Fe erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984. · 4 mar 1985
- Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1984
- Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil. · 30 dic 1983
- Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1982
- Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos. · 30 sep 1982
- LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal. · 31 dic 1981
- Ley que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales. · 30 dic 1980
- LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1979
- Transitorios de la ley original · 29 dic 1978
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.
DECRETO por el que se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral", publicado el 23 de abril de 2021.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo.
Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a más tardar el 1 de septiembre de 2021.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento hasta el 1 de septiembre de 2021, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Párrafo reformado DOF 31-07-2021
Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para proporcionarla. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, desde la entrada en vigor de la presente reforma y hasta el 1 de septiembre de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.
Párrafo reformado DOF 31-07-2021
En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo 196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con la prima media de la clase que le corresponda.
2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el procedimiento siguiente:
a)Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al Instituto.
b)Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales.
c)La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la sustitución.
d)Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.
Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se trataban y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la clase que les corresponda.
Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Octavo. Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.
Noveno. Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.
Décimo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del mismo, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a cada una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no se incrementará el presupuesto regularizable de éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo.
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:
I.El artículo Primero del presente Decreto;
II.Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;
III.Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV.Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I.Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
II.Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I.Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II.Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I.Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
II.Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III.Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El cargo de los primeros consejeros externos que se designen en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, durará hasta el 31 de diciembre de 2006. Los períodos de los consejeros externos cuyas designaciones se realicen a la conclusión del término antes señalado, vencerán los días 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011 y 2012, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, al hacer la designación que le corresponda, indicará cuál de los citados períodos corresponde a cada consejero.
TERCERO.- A más tardar a los 90 días siguientes a que el Secretario de Hacienda y Crédito Público designe a los consejeros externos en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio anterior, se deberá modificar la integración de los Comités de Auditoría y de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional a que se refieren los artículos 23 y 31 de esta Ley.
CUARTO.- La garantía del Gobierno Federal respecto de las obligaciones de la Sociedad a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, en los términos reformados y adicionados conforme al "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002 y aclarado mediante fe de erratas publicada en ese mismo medio el 8 de julio de 2002, será aplicable a aquellas obligaciones que asuma la Sociedad al amparo de las fracciones I y II del artículo 24 Ter que, por virtud del presente Decreto, se adiciona a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
QUINTO. Cualquier pasivo que asuma el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda para hacer frente a las obligaciones contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001, seguirá contando con la Garantía del Gobierno Federal, en los mismos términos establecidos en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del citado Decreto.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
DECRETO por el que se adiciona el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2006.
DECRETO por el que se adiciona un inciso h) a la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Tratándose de la adquisición y de la importación de inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, cuyo impuesto al valor agregado haya sido trasladado al contribuyente o el que le corresponda con motivo de la importación, sea efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del impuesto, vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el primer mes en el que el contribuyente tenga impuesto al valor agregado trasladado efectivamente pagado o impuesto al valor agregado pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, la opción que ejerza el contribuyente en los términos de los artículos 5o., 5o.-A y 5o.-B para efectuar su acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta meses.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2005.
Artículo Segundo.- Tratándose de la adquisición y de la importación de inversiones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2005, cuyo impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente o el que le corresponda con motivo de la importación, sea efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del impuesto, vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Artículo Tercero.- A partir del 1 de enero de 2005, en el primer mes en el que el contribuyente tenga impuesto trasladado efectivamente pagado o impuesto pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, la opción que ejerza el contribuyente en los términos de los artículos 4o., 4o.-A y 4o.-B para efectuar su acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta meses.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
ANEXOS 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada el 30 de diciembre de 2002.
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
B.Cantidades actualizadas establecidas en la Ley del IVA vigentes a partir del 1o. de enero de 2002.
“Artículo 2-C. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,602,935.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
”
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
DECRETO por el que se reforma el último párrafo del artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Único. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2003.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deroga el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.
Tercero. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal de 2002 por las actividades realizadas durante el mismo, deberán calcular el impuesto del ejercicio y presentar la declaración correspondiente en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.
Cuando en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2002 resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán acreditarlo contra el impuesto a su cargo que les corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.
Cuarto. Los contribuyentes deberán efectuar el último pago provisional correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, en los términos y en los plazos previstos en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de dicho año.
Los contribuyentes no podrán acreditar los saldos a favor que determinen en las declaraciones de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, contra el propio impuesto que resulte a su cargo en las declaraciones de pago mensual, determinado conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes a partir del 1 de enero de 2003.
Quinto. Los contribuyentes que reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a actos o actividades por los que se haya causado el impuesto al valor agregado conforme a los artículos 11, 17 y 22 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003.
Los contribuyentes que hayan trasladado el total del impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades mencionadas en el párrafo anterior, no deberán efectuar traslado alguno en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones que reciban con posterioridad al 1 de enero de 2003.
Sexto. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad, por las mismas se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas.
Los intereses que hubieran sido exigibles antes del 1 de enero de 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. Los intereses que sean exigibles a partir del 1 de enero de 2003 estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.
Séptimo. Tomando en cuenta que el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de las disposiciones vigentes a partir del 1 de enero del 2003, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad al 1 de enero de 2002, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.
Octavo. La reforma a la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004. Hasta en tanto entre en vigor dicha disposición queda sin efectos lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29 actualmente en vigor.
Noveno. Los contribuyentes que hayan realizado operaciones de factoraje financiero durante el ejercicio fiscal de 2002, podrán optar por aplicar durante el ejercicio mencionado el tratamiento previsto en el artículo 1o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que cumplan con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y anexos 3, 4, 5, 9, 10 y 11.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
VIGESIMA Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y anexos 5, 7 y 14.
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
DECRETO por el que se adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Octavo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
I.Se reforman los artículos:
•2o.-A, fracción I, inciso b);
•4o., penúltimo párrafo;
•15, fracción XII, inciso c);
•17, cuarto párrafo;
•31;
•32, primer párrafo y fracción III, tercer párrafo, y
•41, fracciones I, II, y III.
II.Se adicionan los artículos:
•5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente;
•15, con una fracción XV;
•17, con un quinto párrafo;
•18-A;
•19, con un segundo párrafo;
•29, con una fracción VII, y
•41, con un último párrafo.
III.Se deroga el artículo:
•2o.-B.
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo que antecede, se estará a lo siguiente:
I.La reforma al artículo 41 entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
II.Durante el año de 1996, se reforman las fracciones I y II al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:
“Artículo 41.
l.Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.
Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la prestación de los servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
II.La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta Ley.
”
III.Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996, por los que ya se hubiera causado el impuesto al valor agregado, ya no causarán el impuesto cuando con posterioridad a la fecha señalada se cobren en efectivo, en bienes o en servicios, o se expida el comprobante en el que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto, lo que ocurra primero.
IV.Durante el ejercicio de 1996 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico, se causará a la tasa del cero porciento.
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de abril de 1995.
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO OCTAVO BIS.- Se reforma la fracción XVI del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
..........
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.
Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.
Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.
LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo previsto en el Artículo 5o. que entrará en vigor el 1o. de enero de 1992, y el Artículo 41, Fracción VI que entrará en vigor el 1o. de abril de dicho año.
SEGUNDO.- El pago provisional correspondiente al mes de diciembre de 1991 se enterará el 17 de enero de 1992.
TERCERO.- El saldo a favor que en su caso se derive de la reducción de la tasa del 15 % al 10 %, que resulte en la declaración del pago provisional correspondiente al mes de noviembre de 1991, se podrá compensar contra cualquier otra cantidad que se esté obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, incluyendo sus accesorios derivados de impuestos federales correspondientes a dicho mes.
La cantidad del saldo a favor que no se hubiera podido compensar, podrá solicitarse en devolución.
No será aplicable lo previsto en este artículo por los actos o actividades sujetos a la tasa del 0 %.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO A CUARTO.- ..........
QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o.- B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.
SEXTO.- ..........
SEPTIMO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.
OCTAVO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:
I.- El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
II.- El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
III.- El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial da la Federación el 24 de abril de 1985.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de 1990, en consulta con las organizaciones de productores de cacao, regulará, los procesos de comercialización, e industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese sector.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Artículo Unico.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO DECIMOQUINTO.- Para los efectos de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecidas conforme al ARTICULO DECIMOCUARTO anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- La reforma a la fracción IV del artículo 32 de la Ley, excepto lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la misma, se aplicará a los contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 1988 inicien actividades, o bien que habiéndolas realizado con anterioridad a esa fecha, cambien su domicilio fiscal a otra entidad federativa.
II:- La reforma al último párrafo del artículo 37 de la Ley, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1988.
ARTICULO DECIMOSEXTO.- Durante el año de 1988, los contribuyentes personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, podrán solicitar la devolución mensual del saldo a favor que resulte de su pago provisional mensual, sin que tengan que cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 32 fracciones I, II y IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando:
I.- Se encuentren en los supuestos que a continuación se mencionan:
a).- Los contribuyentes que se dediquen a al agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1987, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 300 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal el 1o de enero de 1988, multiplicando por 365.
b).- Los contribuyentes que se dediquen a la pesca o a la ganadería distinta de la mencionada en el inciso anterior, cuando los ingresos obtenidos en 1987, no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1988, multiplicado por 365.
c).- En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades avícolas, cuanto sus instalaciones les permitan tener un explotación permanente durante el año de 1988, hasta 100,000 aves. En el caso de contribuyentes que realicen actividades porcícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener una producción permanente que en el citado año no rebase la cantidad de 5,000 cerdos, siempre y cuando no excedan el límite de 300 veces la cuota diaria a que refiere el inciso a).
II.- Cumplan, además con los siguientes requisitos:
a). Estar inscritos en el registro federal de contribuyentes ante la oficina recaudadora de la entidad federativa que le corresponda a su domicilio fiscal.
b)- Presentar declaraciones mensuales manifestando el valor de las actividades que realicen.
c).- Presentar la solicitud de devolución ante la autoridad fiscal competente que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando la declaración mensual en la que se determine el saldo a favor, los documentos en que se conste en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que se haya trasladado al contribuyentes por bienes o servicios estrictamente indispensables para realizar las actividades del contribuyentes, y en su caso, los documentos comprobatorios del pago de dicho impuesto por la importación de bienes tangibles.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.
ARTICULO SEGUNDO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, valor agregado, automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios, así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de mayo de 1986, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 30 de abril de 1986.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
Fe erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Décimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULOS SEGUNDO A TRIGESIMO CUARTO.- .........
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983.
ARTICULOS SEGUNDO A DECIMOQUINTO.- .........
ARTICULO DECIMOSEXTO.- Los precios pactados antes del 1o. de enero de 1983, podrán ser aumentados en la cantidad necesaria para trasladar el incremento en el impuesto al valor agregado que resulten de la aplicación de las nuevas tasas.
ARTICULOS DECIMOSEPTIMO A CUADRAGESIMO SEGUNDO.- ..........
Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.
Artículos Segundo a Décimo Quinto.- ..........
Artículo Décimo Sexto.- Los contribuyentes que durante 1982 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del impuesto al valor agregado a un cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el reglamento de la Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.
Artículo Décimo Séptimo.- Los contribuyentes que queden comprendidos en los artículos 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado continuarán pagando durante el año de 1982, el mismo monto del impuesto que les hayan estimado las autoridades fiscales con anterioridad a dicho año, en tanto que las mismas no lo modifiquen.
Artículo Décimo Octavo.- Las reformas a los artículos 5o., 8o., 32 y 39 y la derogación de los artículos 38 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, surtirán efectos a partir, del 1o. de octubre de 1982.
Artículos Décimo Noveno a Vigésimo Primero.- ..........
Artículo Vigésimo Segundo.- Los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, para los efectos de calcular por su ejercicio iniciado durante 1981 la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de la Ley, considerarán lo siguiente:
I.- Calcularán dicha deducción por todo el ejercicio, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1981, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el inicio de dicho ejercicio y el 31 de diciembre de 1981. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el periodo que corresponda a 1981.
II.- Calcular la deducción adicional por todo el ejercicio a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con el artículo 51 de la Ley vigente a partir del 1o. de enero de 1982, dividiendo entre doce el monto obtenido por dicha deducción y multiplicando el resultado por el número de meses del ejercicio que queden comprendidos entre el 1o. de enero de 1982 y el cierre de dicho ejercicio. El producto así obtenido será la deducción adicional a que se tenga derecho por el periodo que corresponda a 1982.
Tratándose de sociedades mercantiles controladoras y controladas en los términos del Capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo podrán efectuar la deducción adicional que corresponda al periodo de su ejercicio comprendido a partir del 1o. de enero de 1982, cuando la sociedad controladora obtenga la autorización a que se refiere el artículo 57-B fracción V de la mencionada Ley.
Artículos Décimo Vigésimo Tercero a Trigésimo Primero.- ..........
Artículo Trigésimo Segundo.- Las disposiciones contenidas en las leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, relativas a enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, se aplicarán considerando la disposición vigente en el momento en que se entregue materialmente al bien objeto de la enajenación, se obtenga parte del precio o se expida el documento que ampare la enajenación, el que primero se realice.
Ley que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.
ARTICULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:
I.- Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y sobre Compraventa de Primera mano de Cacao que se produzca en territorio nacional, respectivamente.
II.- Decreto de 20 de junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio nacional, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 29 del mismo mes y año.
ARTICULOS TERCERO A SEXTO.- ..........
ARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.
ARTICULO OCTAVO.- Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto al valor agregado, continuarán pagando durante el año de 1981,, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades, que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas.
Tratándose de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar el impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como la forma en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.
ARTICULO NOVENO Y DECIMO.- ..........
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos o ochenta.
ARTICULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedan abrogadas las leyes y decretos siguientes:
1.- Ley de Impuesto sobre Aguamiel y productos de su Fermentación.
2.- Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica.
3.- Ley de Impuesto sobre Consumo de Gasolina.
4.- Ley de Impuestos de Migración.
5.- Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados.
6.- Ley que Reforma la del impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados.
7.- Ley del Impuesto sobre Fundos Petroleros.
8.- Decreto que grava con un 15% los productos obtenidos por la Refinación de Petróleo Extranjero.
9.- "Decreto que establece un impuesto especial sobre el Consumo de Algodón Despepitado, así como el que adquieran los industriales a partir del 1o. de septiembre del presente año", de 20 de junio de 1944.
10.- Artículo 7o. de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos de 28 diciembre de 1967, que estableció un impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal.
ARTICULO TERCERO.- A partir del 1o. de marzo de 1980 se abroga la Ley del Impuesto sobre la Sal de 1o. de diciembre de 1928, y la Ley del Impuesto sobre la sal de 20 de febrero de 1946.
ARTICULO CUARTO.- A partir del 1o. de julio de 1980 se abroga la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica.
ARTICULOS QUINTO A TRIGESIMO TERCERO.- ..........
Transitorios de la ley original
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de 1980.
Artículo Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las leyes y decretos siguientes:
1.- Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
2.- Ley del Impuesto sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes.
3.- Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices.
4.- Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.
5.- Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.
6.- Decreto por el cual se fija el impuesto que causarán el Benzol, Toluol, Xilol y Naftas de Alquitrán de Hulla, destinados al consumo interior del país.
7.- Ley del Impuesto a la Producción del Cemento.
8.- Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.
9.- Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras.
l0.- Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule.
ll.- Ley del Impuesto a las Empresas que explotan Estaciones de Radio o Televisión.
l2.- Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para uso de Gas Licuado de Petróleo.
l3.- Ley de Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal.
l4.- Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.
l5.- Decreto relativo al impuesto del l0% sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles.
l6.- Decreto que establece un Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz
l7.- Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.
l8.- Ley de Impuesto y Derechos a la Explotación Pesquera.
Artículo Tercero.- Los impuestos que se hubieren causado conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior, antes de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos establecidos en dichas disposiciones.
Artículo Cuarto.- Los contribuyentes que al entrar en vigor la presente Ley queden comprendidos en el artículo 35, continuarán pagando durante el año de l980 la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este Ordenamiento y las cantidades que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas. En el año de l98l, del impuesto que resulte de aplicar las tasas de esta Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar impuesto al valor agregado, se acreditará un 3% del importe de las ventas, no sujeto a comprobación y, además, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna lo requisitos fiscales. A partir de l982 dejará de acreditarse dicho 3% y únicamente se acreditará el monto del impuesto trasladado a los mencionados contribuyentes, que resulte de la documentación que reúna los requisitos fiscales establecidos en esta Ley.
Artículo Quinto.- Los contribuyentes que a partir del lo. de enero de l979, adquieran bienes destinados a formar parte de su activo fijo, podrán acreditar el 50% del impuesto federal sobre ingresos mercantiles causado en el momento en que dichos bienes les fueren enajenados, contra el impuesto al valor agregado que deban pagar, de acuerdo con esta Ley.
Sobre este texto
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- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes (abre en otra pestaña)
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