Transitorios de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 7 de noviembre de 2025
Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.
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- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2026. · 22 dic 2025
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 7 nov 2025
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2025. · 27 dic 2024
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2024. · 22 dic 2023
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2023. · 28 dic 2022
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2022. · 23 dic 2021
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos. · 12 nov 2021
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios. · 24 dic 2020
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios. · 24 dic 2019
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación. · 9 dic 2019
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios. · 28 dic 2018
- ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017. · 29 dic 2017
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios. · 29 dic 2017
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios. · 27 dic 2016
- DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. · 15 nov 2016
- ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios. · 24 dic 2015
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. · 18 nov 2015
- ACUERDO 017/2014 por el que se actualizan las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel establecidas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 1 ene 2015
- ACUERDO 13/2014 por el que se actualizan las cuotas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicables a los combustibles fósiles. · 22 dic 2014
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. · 11 dic 2013
- DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007. · 12 dic 2011
- DECRETO por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 19 nov 2010
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 19 nov 2010
- DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 28 abr 2010
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 27 nov 2009
- VOTO concurrente que formula el Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión. · 24 jul 2008
- SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. · 11 jul 2008
- DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 21 dic 2007
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo. · 1 oct 2007
- DECRETO por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 27 dic 2006
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. · 27 dic 2006
- DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 28 jun 2006
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales. · 23 dic 2005
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 1 dic 2004
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos. · 31 dic 2003
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 30 dic 2002
- LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 1 ene 2002
- DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 2000
- LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales. · 31 dic 1999
- DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales. · 31 dic 1998
- DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. · 29 may 1998
- LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos. · 29 dic 1997
- LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales. · 30 dic 1996
- LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos. · 10 may 1996
- DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras. · 15 dic 1995
- FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994. · 4 ene 1995
- LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales. · 28 dic 1994
- Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo. · 3 dic 1993
- LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal. · 20 jul 1992
- LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 20 dic 1991
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales. · 26 dic 1990
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles. · 28 dic 1989
- FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988. · 17 ene 1989
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1988
- LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1987
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1986
- DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 30 abr 1986
- FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985. · 24 ene 1986
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1985
- Fe de erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984. · 4 mar 1985
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1984
- Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Sección. · 28 mar 1984
- Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil. · 30 dic 1983
- Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1982
- Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos. · 30 sep 1982
- Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal. · 31 dic 1981
- FE de Erratas de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicada en la Tercera Sección del 30 de diciembre de 1980. · 17 abr 1981
- LEY que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales. · 30 dic 1980
- Transitorios de la ley original · 30 dic 1980
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2026.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Atentamente.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Segundo. La cuota prevista en el segundo párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del presente Decreto, entrará en vigor el 1 de enero de 2030.
Durante los ejercicios fiscales de 2026, 2027, 2028 y 2029, las cuotas aplicables serán las siguientes:
Ejercicio Fiscal | Cuota
2026 | $0.8516
2027 | $0.9197
2028 | $0.9932
2029 | $1.0726
Las cuotas establecidas en el párrafo anterior, no estarán sujetas a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Tercero. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a)Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa o cuota del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre producción y servicios aplicando la tasa o cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b)En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2025.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.
Atentamente.
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2024.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
Atentamente.
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2023.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Atentamente.
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2022.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
Atentamente.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Atentamente.
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2019
ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017.
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
D.Regla 5.1.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Conforme a la regla 5.1.12 se da a conocer la cuota a la que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso G), cuarto párrafo de la Ley del IEPS que estará vigente a partir del 1 de enero de 2018, que es de $1.17 por litro.
Atentamente,
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.
Único. El presente Decreto entrará en vigor conforme a lo siguiente:
I.El Artículo Primero, el 1 de enero de 2017, salvo lo dispuesto en los transitorios Décimo Segundo y Décimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, los cuales entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, y
II.El Artículo Segundo, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
ACUERDO 017/2014 por el que se actualizan las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel establecidas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
ACUERDO 13/2014 por el que se actualizan las cuotas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicables a los combustibles fósiles.
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
DECRETO por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
Segundo. Se deroga el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009.
Tercero. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2011.
Se exceptúa del tratamiento establecido en la segunda parte del párrafo anterior respecto del cálculo del impuesto correspondiente a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011.
Segundo. Las personas físicas y morales que hasta el 31 de diciembre de 2010, no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar mediante escrito libre ante las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a la fecha indicada, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de este Decreto son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.
Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto establecido en dicha disposición, siempre que dichos bienes se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2011.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se dejan sin efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
Tercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos del tercer párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo.- Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
Cuarto.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 19-11-2010
Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere dicho inciso que se hayan proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán afectos al pago del impuesto establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad.
Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, el beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el "Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005.
Séptimo.- La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.
Octavo.- El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo, serán exigibles a los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.
Noveno.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 26.5%, y durante 2013, la tasa de 26%.
Décimo.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 53%, y durante 2013, la tasa de 52%.
VOTO concurrente que formula el Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión.
SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2008.
PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNION.
PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS.
SECRETARIOS: ISRAEL FLORES RODRIGUEZ
MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ
MARTHA ELBA HURTADO FERRER.
JONATHAN BASS HERRERA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil ocho.
VISTOS; Y RESULTANDO:
PRIMERO A QUINTO. ……….
CONSIDERANDO:
PRIMERO A DECIMO PRIMERO. ……….
Del enlace de las disposiciones transcritas se desprende la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fijar los efectos y alcances de la sentencia, el plazo para su cumplimiento y que aquéllas surtirán efectos a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal, pero no tendrán efectos retroactivos.
Bajo ese enfoque, la declaratoria de invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, de la Ley de Coordinación Fiscal y 2o.-A, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, debe hacerse extensiva:
1)Al artículo 10-D, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, exclusivamente en la porción normativa de su primer párrafo que señala “Salvo que se trate de gasolina y diesel”, así como por lo que se refiere a la totalidad del párrafo segundo de la citada fracción.
“II…
Tratándose de gasolina y diesel se considerará que la venta final se lleva a cabo en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega al consumidor final, con independencia del domicilio fiscal del contribuyente o del consumidor.”
2)Al artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la porción normativa que señala: “…Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal”; lo anterior, si se toma en consideración que la validez de dicha porción normativa depende de la fracción VIII del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, cuya invalidez ha sido declarada.
Dicha declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día en que se notifique al Congreso de la Unión la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7o., párrafos sexto y séptimo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2o.-A, salvo el penúltimo párrafo de su fracción II, 2o.-B, 7o., párrafo quinto, y 8o., fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y Sexto Transitorio del Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, y 10-D, fracción II, en la porción normativa indicada al final de esta ejecutoria, de la Ley de Coordinación Fiscal, 2o.-A, fracción II, sólo en el penúltimo párrafo, y 27, fracción I, segunda o última parte, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenidos en el Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.
NOTIFIQUESE; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobaron los Resolutivos Primero; Segundo, excepto por lo que atañe al sobreseimiento respecto de los artículos 2o.-A, fracción I y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Tercero, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; y Cuarto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió reconocer la validez de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y declarar la invalidez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los señores Ministros Franco González Salas y Valls Hernández votaron en favor del proyecto de sobreseer respecto de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de declarar la validez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, y el primero de los mencionados reservó su derecho para formular voto particular, al que se adhirió el segundo; por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el Resolutivo Tercero en cuanto a reconocer la validez del artículo 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra, por estimar que vulnera el principio de legalidad tributaria, y reservó su derecho para formular voto particular; y el señor Ministro Góngora Pimentel reservó su derecho para formular voto concurrente.
Firman el Presidente, Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: J. Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de doce de mayo último dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Se certifica para publicarla íntegramente en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.- México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil ocho.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo.
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este Decreto.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso C) de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se estará a lo siguiente:
a)Cigarros:
AÑO | TASA
2007 | 140%
2008 | 150%
b)Puros y otros tabacos labrados:
AÑO | TASA
2007 | 140%
2008 | 150%
c)Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:
AÑO | TASA
2007 | 26.6%
2008 | 28.5%
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, tendrá un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las reglas de carácter general, en las que establecerá las características de seguridad de los marbetes y precintos que se deberán utilizar a partir del año de 2006.
ARTÍCULO TERCERO. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-12-2005
ARTÍCULO CUARTO. Los envases que contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o importen a partir del 1o. de enero de 2006, deberán contener el marbete o precinto, según corresponda, a que hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e); 11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y X; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, y XIII; se ADICIONAN los artículos 1o., con un último párrafo; 8o., fracción I, con un inciso g); 13, fracción I, con un segundo párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, inciso F); 2o.-C; 3o., fracción XI; 18, fracción XI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.
II.Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2003 es la siguiente:
TABLA
PRODUCTO | CUOTA POR LITRO $
Aguardiente Abocado o Reposado
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales | 5.52
Aguardiente Añejo
Habanero
Rompope | 10.67
Aguardiente con Sabor
Cocteles
Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
Parras | 12.69
Bacanora
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol | 18.16
Anís
Ginebra
Vodka | 19.52
Ron Tequila joven o blanco | 24.16
Brandy | 29.05
Amaretto
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más de 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo | 29.48
Ron Añejo | 35.00
Brandy Reserva | 37.90
Ron con Sabor Ron Reserva | 55.18
Tequila joven o blanco 100% agave Tequila reposado 100% agave | 56.36
Brandy Solera | 62.47
Cremas base Whisky
Whisky o Whiskey, Borbón o Bourbon,
Tenessee “Standard” | 82.15
Calvados Tequila añejo 100% agave | 143.71
Cognac V.S.
Whisky o Whiskey, Borbón o Bourbon,
Tenessee “de Luxe” | 173.74
Cognac V.S.O.P. | 292.39
Cognac X.O. | 1,102.25
Otros | 1,131.99
Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2003 con el factor de 1.0300.
En el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.
El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2003.
LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o.-A; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21, segundo párrafo; 22; 23; 24, primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de Título III “De las Participaciones a las Entidades Federativas” para quedar como Capítulo VII “De las Participaciones a las Entidades Federativas”; se ADICIONAN los artículos 12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23-A; 23-B; y se DEROGAN la denominación de Título I “De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural”; los artículos 23-Bis; el Título II denominado “De las Bebidas Alcohólicas”; 26-A; 26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J; 26-K; 26-L; 26-LL; 26-M; 26-N; 26-Ñ; 26-O y 26-P; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
...........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado Artículo Primero cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:
a)Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.
b)Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.
La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.
II.Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:
a)El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:
TABLA
PRODUCTO | CUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado | 5.35
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo | 10.34
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor | 12.29
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora | 17.60
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
Anís | 18.91
Ginebra
Vodka
Ron | 23.41
Tequila joven o blanco
Brandy | 28.15
Amaretto | 28.56
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo | 33.92
Brandy Reserva | 36.72
Ron con Sabor | 53.46
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave | 54.61
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera | 60.53
Cremas base Whisky | 79.60
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
Calvados | 139.24
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S. | 168.34
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P. | 283.31
Cognac X.O. | 1,068.01
Otros | 1,096.83
Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.
En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.
El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.
b)El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del citado Decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.
IV.Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:
a)Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.
b)Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.
c)Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente a dichos productos.
d)La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos.
Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V.Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, dichos marbetes o precintos.
VI.Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho Artículo Primero, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.
VII.Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.
VIII.Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.
IX.Para los efectos de la fracción VI del artículo 7 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.
X.Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.
XI.Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho Artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.
La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto.
XII.La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.
XIII.Lo dispuesto en el Artículo Primero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
XIV.Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:
a)Cigarros con filtro:
AÑO | TASA
2002 | 105%
2003 | 107%
2004 | 110%
2005 | 110%
b)Cigarros sin filtro:
AÑO | TASA
2002 | 60%
2003 | 80%
2004 | 100%
2005 | 110%
Para los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo. Se reforman se realizan las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
I.Se reforman los artículos:
•2o., fracción I, inciso I;
•2o.-A, primer párrafo y fracciones II y III;
•4o., último párrafo;
•4o.-C, segundo y tercer párrafos, y
•11, tercer párrafo.
II.Se adiciona el artículo:
•4 A.- con una fracción IV.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
...........
Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo Primero. Durante el año de 1996, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.13 por cigarro.
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994.
En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:
la inversión deducido | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | en delan- te
Debe decir:
la inversión deducido | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | en adelan- te
En la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:
II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
Debe decir:
III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2º, fracción I, incisos I) y J); 3º, fracciones VI, VII y VIII; 4º fracción II, segundo párrafo; 11, tercer párrafo; 14, primer párrafo; 19, fracción II, tercer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2º, fracción I, con un inciso K); 2º-A; 2º-B; 4º-A; 11, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo, a la misma Ley; y se DEROGAN los artículos 2º, fracción I, inciso G); 3º, fracción XIII y 8º, fracción VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO.- Las personas que hayan adquirido para su consumo diesel industrial o marino a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 3o., durante el periodo comprendido del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto especial sobre producción y servicios que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar el precio de adquisición del citado combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0. 1515.
El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1994 y para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al público que no exceda de 8 centavos de nuevos pesos por cigarro.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1994, se aplicará al gas natural para combustión automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del 60% a que se refiere el inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1994, se prorroga la vigencia de la fracción V del ARTICULO DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones a dicha fracción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.
Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.
Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.
LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para efectos de lo indicado por el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
II.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.
II.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.
III.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.
IV.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Articulo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO A OCTAVO.- .........
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- ……….
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.
………
En la página 36, Artículo DECIMOSEXTO Frac. IV, A, 5 primer renglón, dice:
5.- Gasolina que contenga tetra-etilo de plomo y su octanaje no ex-
Debe decir:
5.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no ex-
En la página 36, artículo DECIMOSEXTO IV, B, primer renglón, dice:
B).- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante-
Debe decir:
B.- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante-
………
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.
ARTICULO SEGUNDO.- ………
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
Fe de erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.
……….
En la página 22, segunda columna, artículo décimo tercero, fracción I, quinto renglón dice:
esencias, o estractos de sabores a que se refiere
Debe decir:
esencias, o extractos de sabores a que se refiere
En la página 23, primera columna, segundo párrafo del artículo décimo cuarto, tercer renglón dice:
párrafo anterior, deberán presentar declaracion
Debe decir:
párrafo anterior, deberán presentar declaración
………..
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrara en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Decimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.
Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Sección.
………..
En la página 64, segunda columna, ARTICULO OCTAVO, tercer renglón, dice:
ella, 8º fracción IV, 19 fracciones II y 21 y 26 de
Debe decir:
ella, 8º fracción IV, 19 fracción II, y 21 y 26 de
………..
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULOS SEGUNDO A DECIMO QUINTO.- ……….
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- A partir del 1o. de julio de 1984 se deroga el último párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ARTICULOS DECIMO SEPTIMO A TRIGESIMO CUARTO.- ……….
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la Republica el día 1o. de enero de 1983.
ARTICULOS SEGUNDO A TRIGESIMO.- ………
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- Las reformas propuestas a los artículos 5o. primer y segundo párrafos, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que por disposición del ARTICULO SEXTO TRANSITORIO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en Materia Fiscal de 30 de diciembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 del mismo mes y año, entrarían en vigor el 1o. de octubre de 1982 y posteriormente por Decreto de 29 de septiembre de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 del mismo mes y año se pospuso su entrada en vigor, no surtirán efectos a excepción del los artículos 7o. último párrafo y 19 fracción I, en virtud de que en la presente Ley se reforman nuevamente.
ARTICULOS TRIGESIMO SEGUNDO A CUADRAGESIMO SEGUNDO.- ……….
Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982.
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.
ARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- ………
ARTICULO SEXTO.- Las reformas a los artículos 5o. párrafos primero y segundo, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, surtirán efectos a partir del 1o. de enero de 1983.
Artículo reformado DOF 30-09-1982, 31-12-1982
ARTICULO SEPTIMO.- El plazo para abrogar las leyes a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se prorroga hasta el 30 de junio de 1982, fecha hasta la que se continuarán aplicando los artículos de las leyes señaladas en ese precepto, así como los reglamentos de dichas leyes en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes hasta la fecha de abrogación de las leyes mencionadas.
ARTICULOS OCTAVO A TRIGESIMO OCTAVO.- ………
FE de Erratas de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicada en la Tercera Sección del 30 de diciembre de 1980.
Página 47, segunda columna, artículo 3o., fracción VII, renglón 3.
Dice:
de peras frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.
Debe decir:
de pera frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.
Página 50, primera columna, artículo 19, fracción VII, renglón 2.
Dice:
dos en la fracción III del artículo 8o. de esta Ley,
Debe decir:
dos en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley,
Página 50, segunda columna, artículo 22, segundo párrafo, último renglón.
Dice:
cará la tasa del impuesto que corresponda a esta Ley.
Debe decir:
cará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley.
Página 50, segunda columna, artículo 24, fracción II, renglón 7.
Dice:
se determinará dividiendo la utilidad bruta entre el
Debe decir:
se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el
Página 53, primera columna, ARTICULO DECIMOTERCERO, renglón 9.
Dice:
ventas realizadas en la quincena anterior mediante de-
Debe decir:
ventas realizadas en la quincena anterior, mediante de-
LEY que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.
ARTICULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:
I.- Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y sobre Compraventa de Primera mano de Cacao que se produzca en territorio nacional, respectivamente.
II.- Decreto de 20 de junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio nacional, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 29 del mismo mes y año.
ARTICULO TERCERO.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones legales que quedan derogadas a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.
ARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes que al 1o. de enero de 1981 se encuentren inscritos en el Registro Federal de Causantes, no estarán obligados a inscribirse nuevamente y deberán utilizar la clave que les haya sido asignada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se podrá seguir utilizando formas, avisos y constancias que hagan referencia al número del Registro Federal de Causantes en vez de la clave del Registro Federal de Contribuyentes.
Las disposiciones fiscales que mencionen el Registro Federal de Causantes, se considerarán referidas al Registro Federal
de Contribuyentes".
ARTICULO QUINTO.- El incremento en el Fondo Financiero Complementario de participaciones de 0.37% que establecía la Ley de Coordinación Fiscal, a 0.50% a que se refiere el artículo 2o. reformado de dicha Ley, se distribuirá entre las entidades federativas, a partir del mes en que el conjunto de las mismas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el procedimiento de distribución de dicho Fondo.
ARTICULO SEXTO.- Los propietarios y los legítimos poseedores de vehículos a que se refiere esta Ley que no tenían la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Vehículos al 31 de diciembre de 1980, dispondrán de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1981 para presentar las solicitudes de inscripción de dichos vehículos.
ARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.
ARTICULO OCTAVO.- Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto al valor agregado, continuarán pagando durante el año de 1981,, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades, que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas.
Tratándose de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar el impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como la forma en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.
ARTICULO NOVENO.- Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de las entidades de la Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación.
ARTICULO DECIMO.- Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional del 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, se sustituirán, durante los años de 1981 y 1982, por lo siguientes:
I.- Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será el 50% y el mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.
II.- Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la fracción II, será de 70%.
Las participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no se pagarán a los Municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.
Transitorios de la ley original
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en toda la República, el día primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A, B y C de la fracción I, del artículo 2o. de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.
Artículo Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las disposiciones siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Venta de Gasolina.
II.- Ley del Impuesto sobre Seguros.
III.- Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
IV.- Ley del Impuesto sobre Teléfonos.
A partir del 1o. de enero de 1982 quedará abrogada la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.
Artículo Tercero.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, a excepción de los artículos 10, fracciones II a XXV y XXVII a XXIX y 25, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.
II.- Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, a excepción de los artículos 13 a 16, 52, 53, 54 y 56, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.
Los reglamentos de las leyes que se derogan se continuarán aplicando en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes, sólo durante el año de 1981.
Artículo Cuarto.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones fiscales que queden abrogadas o derogadas, según sea el caso, a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas de las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.
Artículo Quinto.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, cuando por la compraventa de primera mano, por el envasamiento, producción, venta, consumo o por los ingresos obtenidos de la prestación de servicios, ya se hayan causado los impuestos federales que se abrogan o derogan según el caso, o cuando la contraprestación fue exigible antes del 1o. de enero de 1981; si es exigible con posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren de carácter continuo, sólo se pagará el impuesto por la parte de la contraprestación correspondiente a los actos o actividades o los efectos de los mismos, que se realicen a partir de dicha fecha.
En las importaciones de bienes, no se pagará este impuesto por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1981 en los términos del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos. Se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha.
Los importadores de bebidas alcohólicas que previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concedida en los términos de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, hayan diferido el entero del impuesto hasta que las bebidas sean enajenadas en territorio nacional, pagarán el impuesto en los términos del Artículo Cuarto Transitorio de esta Ley.
Artículo Sexto.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de los impuestos establecidos en las leyes y reglamentos que se abrogan o derogan.
Durante el año de 1981, lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las disposiciones que quedan en vigor durante dicho año en los términos del Artículo Tercero Transitorio de esta Ley.
Artículo Séptimo.- Los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, que durante 1981 cierren su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año, presentarán su declaración del ejercicio conjuntamente con la que corresponda por este último impuesto, considerando únicamente los actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el cierre del ejercicio mencionado. Las instituciones de seguros continuar n con el ejercicio que iniciaron conforme a la Ley del Impuesto sobre Seguros.
Artículo Octavo.- Durante el año de 1981, los contribuyentes que enajenen o importen cerveza, en lugar de la tasa del 21. 5%, establecida en el inciso D de la fracción I del artículo 2o., de esta Ley, aplicarán la tasa del 18% y además de una cuota fija de $0. 23 por litro de cerveza producida o importada. El impuesto se pagará en los términos de los artículos 5o. y 15 de este ordenamiento.
La parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, tratándose de cerveza producida en el país, se calculará sobre el volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior, verificado por medio de los contadores oficiales automáticos, de acuerdo con los litros pasados a través de los mismos, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Tratándose de cerveza importada, la parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, se calculará sobre el volumen de cerveza importada.
Para los efectos de la aplicación de la tasa del 18%, del valor de la cerveza enajenada o importada, se excluirá el impuesto que resulte de aplicar la cuota fija.
Artículo Noveno.- Los contribuyentes que fabriquen cerveza deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de los años de 1981 y 1982, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de cerveza terminada al 31 de diciembre de 1980 y de 1981, respectivamente, indicando aquélla que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, debiendo indicarse el número de cocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales.
Artículo Décimo.- Los contribuyentes que produzcan o envasen vinos de mesa, sidras, rompopes y brandies deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1981, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de productos terminados al 31 de diciembre de 1980, indicando aquéllos que se encuentren ya envasados, o en los almacenes de la empresa.
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación e importación de brandies que contengan más del 90% de aguardiente de uva, durante el año de 1981 aplicarán en vez de la tasa del 40% establecida en el inciso G, fracción I del artículo 2o. de esta Ley, la tasa del 37%.
Artículo Décimo Primero.- En tanto se expida el reglamento, los importadores que introduzcan al país bebidas alcohólicas en recipientes mayores, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cumplir con los requisitos de información y control que señala la fracción V del artículo 13 de esta Ley.
Los importadores, para adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos dentro de los quince días siguientes al día en que se retiren los bienes de la aduana, en tanto se expida el reglamento, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual no será necesaria cuando se esté gozando de autorización concedida para este efecto en los términos de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.
Artículo Decimosegundo.- Durante 1981, los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación de bienes, calcularán el impuesto aplicando la tasa correspondiente en los términos del artículo 2o. de esta Ley, al valor de enajenación señalado en el artículo 11 de este ordenamiento o sobre el precio máximo en que enajenaron sus productos durante los dos últimos meses de 1980, el que sea mayor.
Artículo Decimotercero.- En tanto el precio al público en el Distrito Federal, incluyendo impuesto de la gasolina NOVA no exceda de $2. 80, los contribuyentes de toda la República obligados al pago del impuesto por este concepto, en vez de efectuar pagos provisionales semanales, los harán quincenalmente, a más tardar los días 20 y 5o. de cada mes, o al siguiente día hábil, si aquéllos no lo fueran, respecto de las ventas realizadas en la quincena anterior, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.
Fe de erratas al párrafo DOF 17-04-1981
Mientras los pagos provisionales sean quincenales, las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que los volúmenes de gasolina informados por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos; y que el mismo volumen de gasolina, descontando la merma de 0. 74%; fue enajenado por el contribuyente, por partes iguales en cada una de las quincenas comprendidas en el informe.
Artículo Decimocuarto.- Durante el año de 1981, del rendimiento del impuesto por concepto de prestación de servicios telefónicos, se destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio incluyendo aquéllos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma determine.
Sobre este texto
- Fuente
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes (abre en otra pestaña)
- Descargado el
- SHA-256 del archivo
44bca4ca1933…- Última reforma
- (DOF)
- Publicación original
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Pendiente de verificar
- Fecha de última reforma: el documento dice 2025-11-07; index.htm dice 2025-12-22, que es la fecha de «Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 22-12-2025» del encabezado del documento (actualización de cantidades, no reforma del texto).
- Artículo 2: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
- Artículo 2-D: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».