Ley del Impuesto sobre la Renta
Ley del Impuesto sobre la Renta

TÍTULO VI. DE LAS ENTIDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS SUJETAS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES Y DE LAS OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS

Arts. 176–18410 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

CAPÍTULO IDE LAS ENTIDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS SUJETAS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES

Artículo 176

Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas.

Los ingresos a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades extranjeras y los que hayan sido determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes de este Capítulo.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. No se considerará el impuesto sobre dividendos señalado en el segundo párrafo del artículo 140, ni en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 142 de la presente Ley, al momento de determinar los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Tampoco se considerará el ajuste anual por inflación, ni las ganancias o pérdidas cambiarias que deriven de la fluctuación de la moneda extranjera, con respecto de la moneda nacional.

Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado en México en los términos de este artículo por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento.

Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos de los párrafos anteriores se considerará la utilidad o pérdida que generen todas las operaciones realizadas en el año de calendario por cada entidad extranjera. Si se tiene participación en dos o más entidades extranjeras residentes de un mismo país o jurisdicción, y éstas consolidan para efectos fiscales en su país de residencia, la determinación se podrá realizar de forma consolidada en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Para fines de otros Capítulos de esta Ley, la determinación señalada se realizará por cada operación.

Para realizar la determinación señalada en los párrafos anteriores, se considerarán todos los impuestos sobre la renta pagados por la entidad extranjera, sin importar que los mismos se paguen en un país o jurisdicción distintos al de su residencia o a diferentes niveles de gobierno. No se considera que un impuesto fue pagado, entre otros, cuando el mismo se realizó mediante el acreditamiento de impuestos sobre la renta o estímulos fiscales.

Si los ingresos generados por una entidad extranjera en un año de calendario se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente y estos se distribuyen a otra entidad extranjera, la determinación que deberá realizarse de conformidad con los párrafos anteriores podrá considerar el monto del impuesto pagado por la segunda entidad correspondiente a dichos ingresos. Lo dispuesto en este párrafo solo será aplicable si la distribución se realiza en el mismo año de calendario en el que se generaron los ingresos o dentro de los seis meses siguientes a la finalización del mismo, y en este mismo periodo se haya pagado dicho impuesto.

En lugar de comparar el impuesto pagado por la entidad extranjera frente al impuesto que se causaría y pagaría en México de conformidad con los párrafos anteriores, el contribuyente podrá comparar la tasa estatutaria del impuesto sobre la renta del país o jurisdicción de su residencia fiscal, con la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma, según corresponda. En estos casos, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes cuando dichas utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de las tasas mencionadas anteriormente, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos entre entidades que sean residentes del mismo país o jurisdicción, y que sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, a condición que se acumulen o deduzcan, respectivamente, en los mismos momentos señalados en los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. Lo señalado en este párrafo solo será aplicable si la entidad extranjera no está sujeta a algún crédito o beneficio fiscal en su país o jurisdicción de residencia que reduzca su base imponible o impuesto a pagar que no se otorgaría en México, y cuando dicho país o jurisdicción tenga un acuerdo amplio de intercambio de información con México. Lo señalado en este párrafo no será aplicable cuando la entidad extranjera esté sujeta a diversas tasas estatuarias en su país o jurisdicción de residencia. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que no se reúnen los elementos previstos en este párrafo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los ingresos que obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera en la que tenga una participación directa, sin importar que los ingresos de estas últimas estén sujetos a un régimen fiscal preferente. Tampoco será aplicable este artículo, a los ingresos que obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, sin importar que los mismos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, cuando su participación indirecta en dicha entidad o figura jurídica esté constituida por una estructura que integre exclusivamente una o varias entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras. Lo anterior, es aplicable a los ingresos que obtenga el contribuyente a través de cada una de estas entidades o figuras que integran dicha estructura. Los casos señalados en este párrafo, estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 4-B de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo aplicará a los ingresos que obtenga una entidad extranjera a través de entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras en proporción a su participación. Cuando los ingresos generados a través de las entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras no se hayan acumulado por la primera entidad extranjera, se considerarán los mismos para determinar si los ingresos de esta última se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente. Cuando la entidad extranjera transparente o figura jurídica extranjera pague un impuesto sobre la renta sobre dichos ingresos, se considerará para efectos de esta determinación en la proporción que le corresponda a la primera entidad extranjera.

Lo dispuesto en este Capítulo sólo será aplicable cuando el contribuyente ejerza el control efectivo sobre la entidad extranjera de que se trate. Para estos efectos, se entenderá que existe control efectivo cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I.Cuando la participación promedio diaria del contribuyente sobre la entidad extranjera le permita contar con más del 50% del total de derecho de voto en la entidad, le confiera el derecho de veto en las decisiones de la entidad o se requiera su voto favorable para la toma de dichas decisiones, o dicha participación corresponda a más del 50% del valor total de las acciones emitidas por la entidad.

II.Cuando por motivo de algún acuerdo o título valor distinto de los señalados en la fracción anterior, el contribuyente tenga derecho a más del 50% sobre los activos o utilidades de la entidad extranjera en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación, en cualquier momento del año de calendario.

III.En el caso que no se cumplan los porcentajes señalados en las fracciones anteriores, cuando la suma de ambos signifique que el contribuyente tiene más del 50% de los derechos referidos.

IV.Cuando el contribuyente y la entidad extranjera consoliden sus estados financieros con base en las normas contables que les sean aplicables.

V.Cuando considerando los hechos y circunstancias, o cualquier tipo de acuerdo o título valor, el contribuyente tenga derecho, de forma directa o indirecta, a determinar unilateralmente los acuerdos de las asambleas o las decisiones de administración de la entidad extranjera, incluso por interpósita persona.

Lo señalado en el párrafo anterior será aplicable cuando el contribuyente tenga una participación directa o indirecta sobre la entidad de que se trate. No obstante, también se considerará que existe control efectivo para efectos de las fracciones I, II y III antes señaladas, cuando el contribuyente:

A.Tenga el derecho, directa o indirectamente, de conformidad con la fracción I a ejercer el control efectivo de cada una de las entidades extranjeras intermedias que lo separan de la entidad extranjera en cuestión;

B.Tenga el derecho, directa o indirectamente, sobre más del 50% de los activos o utilidades de cada una de las entidades intermedias que lo separan de la entidad extranjera en cuestión en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación, por motivo de algún acuerdo o título valor distinto a los señalados en el apartado anterior; o

C.En el caso que no se cumplan los porcentajes señalados en los apartados anteriores, cuando la suma de ambos signifique que el contribuyente tiene más del 50% de los derechos referidos.

Para efectos de determinar si existe control efectivo de conformidad con los párrafos anteriores, se considerarán todos los derechos que tenga el contribuyente y sus partes relacionadas y personas vinculadas, sin importar su residencia fiscal o lugar de constitución. En el caso de las partes relacionadas y personas vinculadas que sean residentes en México o establecimientos permanentes en territorio nacional de residentes en el extranjero, se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones de este capítulo, sin importar que por sí mismas no cumplan con el requisito de tener el control efectivo sobre la entidad extranjera de que se trate. En el caso que los derechos estén bajo el control de una figura jurídica, se considera que los mismos le pertenecen al contribuyente o a una entidad extranjera en proporción a su participación sobre la misma.

Se considerará que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene el control efectivo de las entidades extranjeras que generan los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

No se considerarán ingresos sujetos a las disposiciones de este Capítulo, los obtenidos a través de entidades extranjeras que realicen actividades empresariales, salvo que sus ingresos pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus ingresos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable, cuando más del 50% de los ingresos de la entidad extranjera tengan fuente de riqueza en territorio nacional o hayan representado una deducción en México directa o indirectamente.

Para los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos pasivos: los intereses; dividendos; regalías; las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles; las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las comisiones y mediaciones, así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país o jurisdicción, o a personas que no residan en dicho país o jurisdicción, así como los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito.

Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este Capítulo para no aplicar las disposiciones del mismo a los ingresos pasivos generados por entidades extranjeras que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan, cuando dichos ingresos se utilicen para cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan para el otorgamiento de créditos contratados con personas, figuras o entidades que no sean consideradas como partes relacionadas en los términos del artículo 179 de esta Ley y no se genere una deducción autorizada para un residente en México.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las condiciones que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando se enajenen acciones dentro de un mismo grupo, derivadas de una reestructuración internacional, entre ellas la fusión y escisión, que generen ingresos comprendidos dentro de este Capítulo, los contribuyentes podrán no aplicar las disposiciones del mismo a dichos ingresos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y documentación siguientes:

1.Presentar un aviso ante las autoridades fiscales con anterioridad a la realización de dicha reestructuración, que comprenda el organigrama del grupo, con la tenencia accionaria y una descripción detallada de todos los pasos que se realizarán en la misma.

2.Que la realización de la reestructura esté soportada por motivos y razones de negocios y económicas válidas, sin que la principal motivación de la reestructura sea obtener un beneficio fiscal, en perjuicio del Fisco Federal. El contribuyente deberá explicar detalladamente los motivos y las razones del porqué se llevó a cabo dicha reestructuración en el aviso a que se refiere el numeral anterior.

3.Que presenten a las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que finalice la reestructura, los documentos con los que acrediten la realización de los actos comprendidos dentro de la citada reestructura.

4.Que las acciones que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una persona, entidad o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de los dos años posteriores a la fecha en que terminó la reestructura.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, respecto a los ingresos generados por la enajenación de acciones que hayan sido emitidas por un residente en México o cuando su valor contable provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

Cuando una entidad extranjera o entidades extranjeras que consolidan fiscalmente en el mismo país o jurisdicción, estén sujetos a un régimen fiscal preferente por motivo de una diferencia en el momento de acumulación de ingresos, deducción de sus erogaciones o pago del impuesto, podrán solicitar una autorización a las autoridades fiscales para efectos de no aplicar las disposiciones de este Capítulo. Esta autorización solo se podrá otorgar si dicha diferencia temporal no sobrepasa un periodo de cuatro años contados a partir del ejercicio fiscal de que se trate y si se cumplen los requisitos adicionales que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Artículo reformado DOF 09-12-2019

Artículo 177

Para los efectos de este Capítulo, los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen en la proporción de su participación directa o indirecta en la entidad extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente. Los contribuyentes deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal de la entidad extranjera la tasa del impuesto que corresponda.

El resultado fiscal de la entidad extranjera se determinará de conformidad con el Título II de esta Ley, sin incluir el ajuste anual por inflación, ni la ganancia o pérdida cambiarias que deriven de la fluctuación de la moneda extranjera, con respecto de la moneda nacional. El resultado fiscal del ejercicio se determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar la contabilidad la entidad extranjera y deberá convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del último día hábil del cierre del ejercicio. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este párrafo.

En el caso en que resulte pérdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma entidad extranjera que la generó, en los términos del artículo 57 de esta Ley.

Después de determinar el resultado fiscal de la entidad extranjera, el contribuyente deberá calcular el mismo en proporción a su participación directa o indirecta que tenga sobre la misma. Para determinar dicha proporción se considerará lo siguiente:

I.En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción I o el apartado A del artículo 176 de esta Ley, se considerará su participación directa o indirecta promedio por día del contribuyente sobre la entidad extranjera en el ejercicio de que se trate.

II.En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción II o apartado B del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente sobre los activos y utilidades de la entidad extranjera, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación. En caso que este porcentaje haya variado durante el año de calendario, se considerará el más alto de ellos.

III.En caso de tener control efectivo de conformidad con las fracciones I o II, o los apartados A o B del artículo 176 de esta Ley, o alguna combinación de ellos, el contribuyente deberá sumar las participaciones a las que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo, aun cuando alguna de ellas no le genere control efectivo de conformidad con el referido artículo.

IV.En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción III o apartado C del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta que le corresponda al contribuyente de conformidad con las fracciones I y II de este artículo.

V.En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción IV del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación controladora directa o indirecta de conformidad con las normas contables que le sean aplicables.

VI.En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción V del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta promedio por día del contribuyente sobre la entidad extranjera en el ejercicio de que se trate, y el porcentaje que tenga el contribuyente sobre los activos y utilidades de la entidad extranjera en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación por motivo de un acuerdo o título valor distinto a las acciones.

Si el contribuyente se encuentra en más de uno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, deberá considerar como proporción de su participación directa o indirecta, la más alta de ellas.

Los contribuyentes que opten por efectuar la determinación de forma consolidada a que se refiere el párrafo quinto del artículo 176 de esta Ley, podrán calcular el impuesto de forma consolidada por los ingresos considerados para dicha determinación.

Los contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades extranjeras a que se refiere el artículo 176 de esta Ley y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma. En caso de incumplimiento, se acumulará la totalidad de los ingresos de la entidad extranjera, sin deducción alguna, en la proporción que les corresponda por su participación directa o indirecta en ella.

En el caso de contribuyentes sujetos al Título II de esta Ley, el impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley al resultado fiscal a que se refiere este artículo. En el caso de contribuyentes sujetos al Título IV de esta Ley, el impuesto se determinará aplicando la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 de esta Ley, según corresponda. El impuesto que resulte de dichos ingresos se enterará conjuntamente con la declaración anual.

Los impuestos sobre la renta pagados por las entidades extranjeras por ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, en México y el extranjero, podrán acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado de conformidad con este Capítulo en los mismos términos que el artículo 5 de esta Ley. El monto del impuesto acreditable se determinará en la misma proporción, que se determine el resultado fiscal en términos del párrafo cuarto de este artículo. Lo dispuesto en este párrafo no incluye el impuesto pagado por otras entidades o figuras jurídicas extranjeras, salvo que los ingresos de estas últimas hayan sido incluidos como ingresos de la entidad extranjera de que se trate para efectos de la determinación señalada en el artículo 176 de esta Ley y para el cálculo del resultado fiscal de conformidad con este artículo.

Adicionalmente, será acreditable el impuesto sobre la renta pagado por una entidad extranjera en virtud de la aplicación de disposiciones fiscales extranjeras similares a las contenidas en este Capítulo, siempre que el contribuyente tenga una participación accionaria directa o indirecta sobre la entidad que realiza el pago. Lo dispuesto en este párrafo se sujetará a lo señalado en el artículo 5 de esta Ley.

El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades extranjeras en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada ejercicio de la entidad extranjera que le corresponda al contribuyente por su participación en ella que ya haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, restando del monto de la misma, el impuesto acreditable de conformidad con el párrafo anterior, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que la entidad extranjera le distribuya al contribuyente. En caso que la entidad extranjera sujeta a un régimen fiscal preferente de que se trate pague el impuesto señalado en este Capítulo en nombre y por cuenta del contribuyente, el impuesto efectivamente pagado por ésta también deberá ser disminuido de esta cuenta, sin que esto le genere un ingreso acumulable al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente, deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley, o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma, según corresponda.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal o el resultado fiscal del propio ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando el contribuyente perciba utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos, dividendos o utilidades.

Los dividendos o utilidades que perciban las personas morales residentes en México, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los términos de este artículo, se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 de esta Ley de dichas personas.

No obstante los párrafos anteriores, cuando los contribuyentes personas físicas obtengan dividendos o utilidades de las entidades extranjeras previstas en este Capítulo, deberán de pagar el impuesto adicional al que se refiere el artículo 142, fracción V, segundo párrafo de esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene acciones de la entidad extranjera o su participación en ella, se determinará la ganancia en los términos del tercer párrafo del artículo 22 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 22 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de las entidades extranjeras a las que refiere este artículo, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos del artículo 78 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de las acciones que tiene cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

La contabilidad de los contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere este Capítulo deberá reunir los requisitos que establece el inciso a) de la fracción XVII del artículo 76 de esta Ley y deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. Para los efectos de este Capítulo, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades extranjeras a que se refiere el primer párrafo del artículo 176 de esta Ley, cuando deba proporcionársela a dicha autoridad al ejercer sus facultades de comprobación.

Para los efectos de esta Ley las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo 179 de esta Ley.

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:

a)Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.

b)Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.

c)Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.

Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.

En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores, el contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se refiere el artículo 178 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Artículo reformado DOF 09-12-2019

Artículo 178

Los contribuyentes de este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos regímenes, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos de este artículo, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.

No obstante lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de esta Ley, así como los que realicen operaciones a través de entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 4-B de la misma, deberán presentar la declaración informativa prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se considere que se están generando ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 176 de esta Ley, o cuando no cumplan con la presentación de la declaración informativa a que se refiere este párrafo.

El titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de este artículo serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las instituciones financieras sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.

Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

CAPÍTULO IIDE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES Y DE LAS OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE PARTES RELACIONADAS

Artículo 179

Los contribuyentes de los Títulos II y IV de esta Ley que celebren operaciones con partes relacionadas están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.

Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, y cuando existan diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes:

I.Las características de las operaciones, incluyendo:

a)En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.

b)En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.

c)En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien.

d)En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección.

e)En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.

II.Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

III.Los términos contractuales.

IV.Las circunstancias económicas.

V.Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Se deberá considerar la información de las operaciones comparables, correspondiente al ejercicio sujeto a análisis y únicamente cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá considerar información de operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios, anteriores o posteriores.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

Se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México.

Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Párrafo reformado DOF 12-11-2021

Artículo 180

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 179 de esta Ley, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:

I.Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II.Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

III.Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

IV.Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

a)Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.

b)La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

V.Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:

a)Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.

b)La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

1.Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

2.Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

VI.Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación del método intercuartil establecido en el Reglamento de esta Ley, del método acordado en el marco de un procedimiento amistoso señalado en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte o del método autorizado conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.

Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo, cuando el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 179 de esta Ley.

Para los efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y VI de este artículo, se considerará que se cumple la metodología, siempre que se demuestre que el costo y el precio de venta se encuentran a precios de mercado. Para estos efectos se entenderán como precios de mercado, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables o cuando al contribuyente se le haya otorgado una resolución favorable en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. Deberá demostrarse que el método utilizado es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible, debiendo darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo.

Para los efectos de este artículo y del artículo 179 de esta Ley, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en las normas de información financiera.

Párrafo reformado DOF 12-11-2021

Artículo 181

No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 182 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se considera operación de maquila la que cumpla con las siguientes condiciones:

I.Que las mercancías suministradas por el residente en el extranjero con motivo de un contrato de maquila al amparo de un Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de Economía, que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero, inclusive mediante operaciones virtuales, realizadas de conformidad con lo que establece la Ley Aduanera y las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Para lo dispuesto en esta fracción no se requiere el retorno al extranjero de mermas y desperdicios.

Las mercancías a que se refiere esta fracción, sólo podrán ser propiedad de un tercero residente en el extranjero cuando tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero, que a su vez tiene un contrato de maquila con la que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esas mercancías sean suministradas con motivo de dichas relaciones comerciales.

Para los efectos de esta fracción, se consideran como transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.

II.Que la totalidad de sus ingresos por su actividad productiva, provengan exclusivamente de su operación de maquila.

III.Que cuando las empresas con Programa que realicen los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de este artículo, incorporen en sus procesos productivos mercancías nacionales o extranjeras, que no sean importadas temporalmente, éstas deberán exportarse o retornarse conjuntamente con las mercancías que hubieren importado temporalmente.

IV.Que los procesos de transformación o reparación a que se refiere la fracción I de este artículo, se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero con el que las empresas con Programa tengan celebrado el contrato de maquila, siempre que no hayan sido propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o de otra empresa residente en México de la que sea parte relacionada.

El proceso de transformación y reparación podrá complementarse con maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero, que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esos bienes sean suministrados con motivo de dicha relación comercial, o bien sean propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila o con maquinaria y equipo arrendados a una parte no relacionada. En ningún caso la maquinaria o equipo antes señalado podrán haber sido propiedad de otra empresa residente en México de la que la empresa que realiza la operación de maquila sea parte relacionada.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que el residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila sea propietario de al menos un 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila. El porcentaje mencionado se calculará de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

No se considerará operación de maquila la transformación o reparación de mercancías cuya enajenación se realice en territorio nacional y no se encuentre amparada con un pedimento de exportación por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley.

Artículo 182

Para los efectos del artículo 181 de esta Ley, se considerará que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país, cuando las empresas maquiladoras determinen su utilidad fiscal como la cantidad mayor que resulte de aplicar lo siguiente:

I.El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

Se entiende que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación.

Los activos a que se refiere esta fracción podrán ser considerados únicamente en la proporción en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales.

a)La persona residente en el país podrá excluir del cálculo a que se refiere esta fracción el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los bienes arrendados no hayan sido de su propiedad o de sus partes relacionadas residentes en el extranjero, excepto cuando la enajenación de los mismos hubiere sido pactada de conformidad con los artículos 179 y 180 de esta Ley.

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con el procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero, utilizados en la operación en cuestión, será calculado de conformidad con lo siguiente:

1.El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, mediante la suma de los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la persona residente en el país tenga implantado con base en el valor que para dichos inventarios se hubiere consignado en la contabilidad del propietario de los inventarios al momento de ser importados a México. Dichos inventarios serán valuados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente cuando el propietario de los bienes resida en un país distinto a los Estados Unidos de América. Para el caso de los valores de los productos semiterminados o terminados, procesados por la persona residente en el país, el valor se calculará considerando únicamente el valor de la materia prima.

Cuando los promedios mensuales a que hace referencia el párrafo anterior se encuentren denominados en dólares de los Estados Unidos de América, la persona residente en el país deberá convertirlas a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente al último día del mes que corresponda. En caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad a la fecha de cierre de mes. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo a la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la importación.

2.El valor de los activos fijos será el monto pendiente por deducir, calculado de conformidad con lo siguiente:

i)Se considerará como monto original de la inversión el monto de adquisición de dichos bienes por el residente en el extranjero.

ii) El monto pendiente por deducir se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y demás aplicables de esta Ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998 o en el artículo 220 de la Ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la deducción por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la deducción se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en el que el bien haya sido utilizado en dichos ejercicios.

El monto pendiente por deducir calculado conforme a este inciso de los bienes denominados en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente en el último día del último mes correspondiente a la primera mitad del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado. En el caso de que el Banco de México no hubiere publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado. La conversión a dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere este párrafo, de los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana de mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

iii) En ningún caso el monto pendiente por deducir será inferior a 10% del monto de adquisición de los bienes.

3.La persona residente en el país podrá optar por incluir gastos y cargos diferidos en el valor de los activos utilizados en la operación de maquila.

Las personas residentes en el país deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1 y 2 de la fracción I de este artículo. Se considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.

II.El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con las normas de información financiera, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, excepto por lo siguiente:

1.No se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.

2.La deducción de inversiones de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando lo dispuesto en esta Ley.

3.No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en las normas de información financiera.

4.No deberán considerarse los gastos financieros.

5.No deberán considerarse los gastos extraordinarios o no recurrentes de la operación conforme a las normas de información financiera. No se consideran gastos extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de las normas de información financiera y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 de esta fracción.

Para los efectos de esta fracción sólo deberán considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios directamente relacionados con la operación de maquila por erogaciones realizadas por cuenta de la persona residente en el país para cubrir obligaciones propias contraídas en territorio nacional, o erogaciones de gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 154 de esta Ley.

Para los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física.

Cuando la persona física prestadora del servicio personal subordinado sea residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total del salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365. Se considerará como número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquellos en los que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada 5 días hábiles de estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.

Las empresas con programa de maquila que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán presentar anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de junio del año de que se trate, declaración informativa de sus operaciones de maquila en la que se refleje que la utilidad fiscal del ejercicio representó, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En caso de que no se presente dicha declaración o no refleje lo dispuesto en este párrafo, no se podrá aplicar lo establecido en este artículo.

Las personas residentes en el país que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente artículo quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción X del artículo 76 de esta Ley, únicamente por la operación de maquila.

Las personas residentes en el país que realicen, además de la operación de maquila a que se refiere el artículo 181 de la presente Ley, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de maquila.

Reforma DOF 12-11-2021: Derogó de la fracción el entonces párrafo quinto Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Reforma DOF 12-11-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 08-12-2020)

Artículo 183

No se considerará que tienen establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que los residentes en el extranjero, por conducto de las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue con las que realicen operaciones de maquila cumplan, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales y aduaneras, con lo siguiente:

I.Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes sin obligaciones fiscales.

II.Presentar declaraciones de pagos provisionales y declaración anual, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y con las reglas que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria.

III.Presentar anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de junio del año siguiente del que se trate, declaración informativa de sus operaciones de maquila en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

IV.Presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria cuando dejen de realizar las actividades en los términos a que se refiere el presente artículo, dentro del mes siguiente en el que ocurra dicho supuesto.

Para los efectos de este artículo, la jurisdicción fiscal del residente en el extranjero deberá tener en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, sin perjuicio del cumplimiento a los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable.

En ningún caso, los residentes en el extranjero podrán enajenar productos manufacturados en México que no se encuentren amparados con un pedimento de exportación ni podrán enajenar a la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos similares e inventarios, de su propiedad, de sus partes relacionadas residentes en el extranjero o clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que se aplique lo dispuesto en este artículo.

Artículo reformado DOF 09-12-2019

Artículo 183 Bis

Para efectos del artículo 183 de esta Ley, las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue deberán cumplir con lo siguiente:

I.Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 183 de esta Ley, conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el artículo 182, fracciones I y II de esta Ley, para cada uno de los residentes en el extranjero mencionados, para efectos de determinar y enterar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley.

Para efectos del párrafo anterior, en la determinación de la utilidad fiscal se considerarán exclusivamente los activos fijos e inventarios de materia prima que son utilizados en la operación de maquila, así como los costos y gastos atribuibles a la operación de maquila en México correspondientes a cada residente en el extranjero.

II.Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentra debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue serán responsables solidarios en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero, en términos del artículo 26, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.

A las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que apliquen lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley, en ningún caso les aplicará lo previsto en los artículos 181 y 182 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I de este artículo.

Cuando una empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue incumpla con alguna de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, el Servicio de Administración Tributaria requerirá a dicha empresa para que, en un plazo que no exceda de 30 días naturales, aclare lo que a su derecho convenga sobre el incumplimiento.

En caso de que la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue no subsane el incumplimiento en el plazo previsto en el párrafo anterior, se procederá a la suspensión de dicha empresa en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera y se considerará que el residente en el extranjero tiene establecimiento permanente en México, por lo que deberá cumplir con todas las obligaciones de carácter fiscal, de conformidad con el artículo 76 de esta Ley, por las operaciones de maquila que realice en el territorio nacional una vez que proceda la suspensión a que se refiere el presente párrafo.

Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Artículo adicionado DOF 09-12-2019

Artículo 184

Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

Índice · LISR