LSS · Art. 79

Artículo 79 de la Ley del Seguro Social

TITULO SEGUNDO. DEL REGIMEN OBLIGATORIO · CAPITULO III. DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO · SECCION QUINTA. DEL REGIMEN FINANCIERO

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

I.Asistencia médica;

II.Hospitalización;

III.Medicamentos y material de curación;

IV.Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;

V.Intervenciones quirúrgicas;

VI.Aparatos de prótesis y ortopedia;

VII.Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;

VIII.Subsidios;

IX.En su caso, gastos de funeral;

X.Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta Ley;

XI.Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado, y

XII.El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración.

Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.

Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio.

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Fracción reformada DOF 20-12-2001
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2001
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2001
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2001
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2001

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Pendiente de verificar

  • Artículo 73: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
  • Artículo 168: la fuente contiene 1 imagen(es) (tabla o fórmula impresa como imagen) que no se reproducen como texto.
  • Artículo 168: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
  • Artículo 170: la fuente contiene 1 imagen(es) (tabla o fórmula impresa como imagen) que no se reproducen como texto.

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Cómo citar

Artículo 79, Ley del Seguro Social. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/ley-del-seguro-social/articulo-79/

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