Transitorios de la Ley Federal de Derechos
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 7 de noviembre de 2025
Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.
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- ANEXOS 4, 5, 6, 8, 15 y 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026. · 28 dic 2025
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 7 nov 2025
- RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27. · 30 dic 2024
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 19 dic 2024
- DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 232-A de la Ley Federal de Derechos. · 23 abr 2024
- RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2024 y sus anexos 1, 5, 8, 15, 19 y 27. · 29 dic 2023
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 13 nov 2023
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley General de Turismo. · 3 may 2023
- RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27. · 27 dic 2022
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 14 nov 2022
- RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2022 y su anexo 19. · 27 dic 2021
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 12 nov 2021
- DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales. · 20 may 2021
- ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021. · 29 dic 2020
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 8 dic 2020
- DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. · 6 nov 2020
- RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1 y 19. · 28 dic 2019
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 9 dic 2019
- DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019. · 28 dic 2018
- QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19. · 21 dic 2018
- ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018. · 22 dic 2017
- RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2017 y su anexo 19. · 23 dic 2016
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 7 dic 2016
- RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2016 y su anexo 19. · 23 dic 2015
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 18 nov 2015
- ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015. · 30 dic 2014
- DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo. · 11 ago 2014
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil. · 13 jun 2014
- RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2014 y su anexo 19. · 30 dic 2013
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. · 11 dic 2013
- ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013. · 28 dic 2012
- ANEXOS 3, 7, 9, 11 y 19 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 7 de junio de 2012, y Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011. · 14 jun 2012
- DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. · 9 abr 2012
- ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011. · 29 dic 2011
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal. · 15 dic 2011
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 12 dic 2011
- ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 28 de diciembre de 2010. · 31 dic 2010
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al Régimen Fiscal de Petróleos Mexicanos. · 18 nov 2010
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 18 nov 2010
- ANEXOS 2, 3, 4, 9, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 11 de junio de 2010. · 15 jun 2010
- TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19. · 28 dic 2009
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos. · 27 nov 2009
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 27 nov 2009
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 5 jun 2009
- TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y sus anexos 1, 7, 11, 15, 19, 26 y 27. · 26 dic 2008
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos. · 13 nov 2008
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 13 nov 2008
- ANEXO 19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada el 31 de diciembre de 2007. · 28 ene 2008
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 24 dic 2007
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005. · 1 oct 2007
- DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y sus anexos 7, 8, 9, 15 y 19. · 27 dic 2006
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 27 dic 2006
- DECIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y sus anexos 1, 8, 11 y 19. · 3 feb 2006
- DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos. · 21 dic 2005
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 21 dic 2005
- DECRETO por el que se reforman los artículos 289 y 290 de la Ley Federal de Derechos. · 13 may 2005
- ANEXOS 1, 7, 11 y 19 de la Octava Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 25 de febrero de 2005. · 4 mar 2005
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 1 dic 2004
- DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 194-M de la Ley Federal de Derechos. · 19 nov 2004
- ANEXOS 4, 7, 11 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 30 de abril de 2004. · 3 may 2004
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos. · 31 dic 2003
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía. · 30 dic 2002
- DECRETO por el que se reforma la Ley Federal de Derechos. · 4 jun 2002
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 1 ene 2002
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 31 dic 2000
- DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga a la Ley Federal de Derechos. · 31 dic 1999
- FE de erratas al Decreto de la Ley que modifica la Ley Federal de Derechos, publicado el 31 de diciembre de 1998. · 12 may 1999
- LEY que modifica la Ley Federal de Derechos. · 31 dic 1998
- LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos. · 29 dic 1997
- LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales. · 30 dic 1996
- LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos. · 10 may 1996
- DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras. · 15 dic 1995
- FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994. · 4 ene 1995
- LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales. · 28 dic 1994
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial. · 2 ago 1994
- DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales. · 29 dic 1993
- Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo. · 3 dic 1993
- DECRETO que reforma, adiciona y deroga la Ley Aduanera y otras disposiciones relacionadas. · 26 jul 1993
- DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. · 18 dic 1992
- LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 20 dic 1991
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales. · 26 dic 1990
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles. · 28 dic 1989
- FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988. · 17 ene 1989
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1988
- LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1987
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1986
- FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985. · 24 ene 1986
- LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1985
- Fe erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984. · 4 mar 1985
- Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1984
- Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Sección. · 28 mar 1984
- Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil. · 30 dic 1983
- Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. · 31 dic 1982
- Fe de erratas a la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982 publicada el 31 de diciembre de 1981. · 21 may 1982
- Transitorios de la ley original · 31 dic 1981
ANEXOS 4, 5, 6, 8, 15 y 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026.
ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2026
Cantidades actualizadas establecidas en la LFD para 2026
Para los efectos de los artículos 1o., cuarto y sexto párrafos, 6o., primer párrafo, 26-A, 198, octavo párrafo, 238-C, séptimo párrafo, 288, quinto párrafo y 288-A-1, cuarto párrafo de la LFD y 17-A del CFF, en relación con las reglas 1.4., fracción IV y 7.1., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en la citada Ley, conforme a lo siguiente:
……..
Atentamente.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2026, salvo:
I.Las reformas a los artículos 72, fracción X, la denominación del Capítulo IX del Título I para quedar como “De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones”, 173, párrafo segundo, 173-B, 173-C, párrafo primero, 174-C, fracción VII, 174-M, 239, párrafos tercero, y actuales séptimo y octavo, 240, párrafo primero y fracción VIII, 241, párrafos quinto, séptimo y octavo, 242, párrafos quinto, séptimo y octavo, y 253-A, la adición de los artículos 174-M-1, 239, párrafo cuarto y 244-K, y la derogación de los artículos 173, Apartado B, fracciones II, III y párrafo tercero, 244, párrafo cuarto, 244-A, párrafo cuarto, 244-B, párrafo cuarto, 244-C, párrafo cuarto, 244-D, párrafo cuarto, 244-E, párrafo cuarto, 244-E-1, párrafo cuarto, 244-F, párrafo cuarto, 244-G, párrafo cuarto, 244-H, párrafo cuarto, 244-I, párrafo cuarto, 244-J, párrafo cuarto que entrarán en vigor a partir del día siguiente a aquél en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de conformidad con los artículos Primero a Sexto, Octavo y Vigésimo Octavo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
En tanto se integra el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuará aplicando las disposiciones vigentes en los capítulos IX y XI del Título I y II de la Ley Federal de Derechos, respectivamente, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Decreto citado en el párrafo anterior.
II.La derogación de los artículos 77 y 77-A que entrará en vigor a partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio de conformidad con los artículos Segundo y Sexto Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
En tanto se integra el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Federal de Competencia Económica podrá continuar aplicando las disposiciones vigentes en los artículos 77 y 77-A de la Ley Federal de Derechos, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto citado en el párrafo anterior.
Segundo. Durante el ejercicio fiscal de 2026, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 244, 244-A, 244-B, 244-E, 244-E-1, 244-G, 244-H, 244-I y 244-J de la Ley Federal de Derechos, las cuotas previstas en dichas disposiciones no se actualizarán de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 1o. de la citada Ley.
Las personas concesionarias de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sujetas al pago de los derechos mencionados en el párrafo anterior, deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2026, los derechos vigentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2025.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.
ANEXO 19 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2025
Cantidades actualizadas establecidas en la LFD para 2025
Para los efectos de los artículos 1o., cuarto y sexto párrafos, 6o., primer párrafo, 26-A, 198, octavo párrafo, 238-C, séptimo párrafo, 288, quinto párrafo y 288-A-1, cuarto párrafo de la LFD y 17-A del CFF, en relación con las reglas 1.9., fracción XVII y 7.1., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en la citada Ley, conforme a lo siguiente:
…..
Atentamente.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2025.
Segundo.- Durante el año 2025, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2025, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2024 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4.5% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2025 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2025, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, XI, XIII, XVIII y XIX, de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2024, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2025 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2025 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
II.Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2024 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2025, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2024, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2025 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
III.Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III, de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2025, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II, de la Ley Federal de Derechos.
IV.Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2025, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
V.Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 244, 244-A, 244-B, 244-E, 244-E-1, 244-G, 244-H, 244-I y 244-J de la Ley Federal de Derechos, las cuotas previstas en dichas disposiciones no se actualizarán de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 1o. de la citada Ley, durante el ejercicio fiscal de 2025.
Las personas concesionarias de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sujetas al pago de los derechos mencionados en el párrafo anterior, deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2025, los derechos vigentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2024.
Tercero.- Se instruye a la empresa de participación estatal mayoritaria Tren Maya, S.A. de C.V., para que, en un plazo de 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, lleve a cabo todos los actos necesarios para la extinción del fideicomiso público de administración y pago sin estructura orgánica denominado “Fideicomiso del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos”, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Los remanentes del patrimonio del fideicomiso referido en el párrafo anterior que se generen a su extinción, previo pago de los honorarios fiduciarios que en su caso correspondan, deben transferirse en su totalidad al fideicomiso público previsto en el artículo 220-A, párrafo segundo, de la Ley Federal de Derechos, en el que la Secretaría de la Defensa Nacional funge como unidad responsable, sin necesidad de que se concentren en la Tesorería de la Federación.
Asimismo, se deben transferir o ceder al fideicomiso público previsto en el artículo 220-A, párrafo segundo, de la Ley Federal de Derechos, en el que la Secretaría de la Defensa Nacional funge como unidad responsable, todos los recursos, derechos y obligaciones que, hasta la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, se hayan adquirido con cargo al patrimonio del “Fideicomiso del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos”, por lo que a partir de ese día, este último fideicomiso no debe adquirir compromisos adicionales con cargo a su patrimonio.
Cuarto.- La Secretaría de la Defensa Nacional, en su carácter de unidad responsable del fideicomiso público sin estructura previsto en el artículo 220-A, párrafo segundo, de la Ley Federal de Derechos, debe realizar las gestiones necesarias para que, dentro de los 20 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se modifique el contrato del citado fideicomiso con el objeto de adicionar dentro de sus fines lo señalado en el párrafo primero del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, y que dentro de su patrimonio se puedan recibir los recursos remanentes, derechos y obligaciones que se transfieran o cedan derivado de la extinción del “Fideicomiso del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos”.
El fideicomiso a que hace referencia el artículo 220-A, párrafo segundo, de la Ley Federal de Derechos, en el cual funge como unidad responsable la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá contar con las subcuentas necesarias que permitan distinguir el origen de los recursos, montos, el porcentaje y la entidad paraestatal a quien se le asignarán los mismos, en términos de las disposiciones aplicables, así como el fin al cual serán aplicados los recursos de cada subcuenta.
DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 232-A de la Ley Federal de Derechos.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2024 y sus anexos 1, 5, 8, 15, 19 y 27.
ANEXO 19 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
Cantidades actualizadas establecidas en la LFD para 2024
Para los efectos de los artículos 1o., cuarto y sexto párrafos, 6o., primer párrafo, 26-A, 288, quinto párrafo y 288-A-1, cuarto párrafo de la LFD y 17-A del CFF, en relación con las reglas 1.9., fracción XVII y 7.1., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en la citada Ley, conforme a lo siguiente:
………
Atentamente.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024, salvo:
I.La modificación al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, que entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la modificación al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, se deberá constituir el fideicomiso público federal señalado en el mismo artículo.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la reforma al citado artículo, se realizarán con cargo a los presupuestos autorizados a los ejecutores de gasto responsables de su aplicación, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
II.El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley General de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023, que se deroga a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
III.La modificación al artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, que entrará en vigor a partir del 30 de diciembre de 2023.
IV.Los límites permisibles correspondientes a color verdadero y toxicidad aguda (UT) previstos en la tabla contenida en la fracción I del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor a partir del 11 de marzo de 2026.
Segundo. Durante el año 2024, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2024, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2023 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4.5% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2024 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2024, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2023, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2024 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2024 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
II.Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2023 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2024, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2023, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2024 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
III.Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2024, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
IV.Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2024, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
V.Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 244, 244-A, 244-B, 244-E, 244-E-1, 244-G, 244-H, 244-I y 244-J de la Ley Federal de Derechos, las cuotas previstas en dichas disposiciones no se actualizarán de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 1o. de la citada Ley, durante el ejercicio fiscal de 2024.
Las personas concesionarias de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sujetas al pago de los derechos mencionados en el párrafo anterior, deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2024, los derechos vigentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2023.
Tercero. Las personas contribuyentes que estén obligadas al pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, que cuenten con un Programa vigente para el Cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, de conformidad con los "Lineamientos que establecen las Disposiciones administrativas de carácter general para la presentación de los programas para el cumplimiento establecidos en el artículo cuarto transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la nación", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2022, que tenga como finalidad mejorar la calidad de las descargas de sus aguas residuales, ya sea mediante la modificación de sus instalaciones y/o procesos productivos para el control o tratamiento de sus descargas, a fin de no rebasar dichos límites, no estarán obligados al pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, siempre y cuando cumplan además de lo comprometido en el Programa, con los límites y parámetros establecidos en las siguientes Tablas:
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA CONTAMINANTES BÁSICOS
PARÁMETROS (Miligramos por litro, excepto cuando se especifique) | RÍOS | EMBALSES NATURALES Y ARTIFICIALES | AGUAS COSTERAS | SUELO
Uso en riego agrícola (A) | Uso público urbano (B) | Protección de vida acuática (C) | Uso en riego agrícola (B) | Uso público urbano (C) | Explotación pesquera, navegación y otros usos (A) | Recreación (B) | Estuarios (B) | Uso en riego agrícola (A) | Humedales naturales (B)
PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD
Temperatura °C (1) | N.A. | N.A. | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | N.A. | N.A. | 40 | 40
Grasas y Aceites (2) | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25
Materia Flotante (3) | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente
Sólidos sedimentables (m/l) | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | N.A. | N.A. | 1 | 2
Sólidos Suspendidos Totales | 150 | 200 | 75 | 125 | 40 | 60 | 75 | 125 | 40 | 60 | 100 | 175 | 75 | 125 | 75 | 125 | N.A. | N.A. | 75 | 125
Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 | 150 | 200 | 75 | 150 | 30 | 60 | 75 | 150 | 30 | 60 | 100 | 200 | 75 | 150 | 75 | 150 | N.A. | N.A. | 75 | 150
Nitrógeno Total | 40 | 60 | 40 | 60 | 15 | 25 | 40 | 60 | 15 | 25 | N.A. | N.A. | N.A. | N.A. | 15 | 25 | N.A. | N.A. | N.A. | N.A.
Fósforo Total | 20 | 30 | 20 | 30 | 5 | 10 | 20 | 30 | 5 | 10 | N.A. | N.A. | N.A. | N.A. | 5 | 10 | N.A. | N.A. | N.A. | N.A.
(1) Instantáneo
(2) Muestra Simple Promedio Ponderado
(3) Ausente según el Método de Prueba definido en la NMX-AA-006
PD= Promedio Diario
PM= Promedio Mensual
NA= No es aplicable
(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley Federal de Derechos
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA METALES PESADOS Y CIANUROS
PARÁMETROS (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) | RÍOS | EMBALSES NATURALES Y ARTIFICIALES | AGUAS COSTERAS | SUELO
Uso en riego agrícola (A) | Uso público urbano (B) | Protección de vida acuática (C) | Uso en riego agrícola (B) | Uso público urbano (C) | Explotación pesquera, navegación y otros usos (A) | Recreación (B) | Estuarios (B) | Uso en riego agrícola (A) | Humedales Naturales (B)
PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD | PM | PD
Arsénico | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2
Cadmio | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.05 | 0.1 | 0.1 | 0.2
Cianuro | 2.0 | 3.0 | 1.0 | 2.0 | 1.0 | 2.0 | 2.0 | 3.0 | 1.0 | 2.0 | 2.0 | 2.0 | 2.0 | 3.0 | 1.0 | 2.0 | 2.0 | 3.0 | 1.0 | 2.0
Cobre | 4.0 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4 | 6.0 | 4 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4 | 6.0 | 4.0 | 6.0
Cromo | 1 | 1.5 | 0.5 | 1.0 | 0.5 | 1.0 | 1 | 1.5 | 0.5 | 1.0 | 0.5 | 1.0 | 1 | 1.5 | 0.5 | 1.0 | 0.5 | 1.0 | 0.5 | 1.0
Mercurio | 0.01 | 0.02 | 0.005 | 0.01 | 0.005 | 0.01 | 0.01 | 0.02 | 0.005 | 0.01 | 0.01 | 0.02 | 0.01 | 0.02 | 0.01 | 0.02 | 0.005 | 0.01 | 0.005 | 0.01
Níquel | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4
Plomo | 0.5 | 1 | 0.2 | 0.4 | 0.2 | 0.4 | 0.5 | 1 | 0.2 | 0.4 | 0.2 | 0.4 | 0.5 | 1 | 0.2 | 0.4 | 5 | 10 | 0.2 | 0.4
Zinc | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20
(*) Medidos de manera total.
PD= Promedio Diario
PM= Promedio Mensual
NA= No es Aplicable
(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley Federal de Derechos
Para tales efectos, las personas contribuyentes deberán medir el volumen en cada punto de descarga que hayan registrado en el Programa para el Cumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en términos del artículo 277-A de la Ley Federal de Derechos y acompañar a la declaración del trimestre respectivo el reporte que emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, de conformidad con el artículo 278-B de la referida Ley, donde se acredite que la calidad de la descarga se efectúa en términos de los límites máximos permisibles de las tablas en referencia.
En caso de incumplimiento a los compromisos establecidos en el Programa para el Cumplimiento correspondiente en términos de los Lineamientos a que se refiere el primer párrafo de este Transitorio, las personas contribuyentes estarán obligados a efectuar el pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, con las actualizaciones y recargos correspondientes, generados a partir de la fecha en que se aplicó el beneficio fiscal a que se refiere este artículo.
Cuarto. Para efectos de lo establecido en el artículo 220-A de esta Ley, las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán realizar las acciones respectivas para que se constituyan los fideicomisos públicos federales, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mencionado artículo.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley General de Turismo.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo establecido en el transitorio tercero del presente Decreto.
Segundo.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 13-11-2023
Tercero.- La derogación de la fracción IV del artículo 43 de la Ley General de Turismo surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2024.
Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables de su aplicación, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos para el presente ejercicio fiscal ni en subsecuentes.
Quinto.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido, comprendidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de carácter administrativo.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2023
…….
Atentamente,
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2023.
Segundo. Durante el año 2023, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2023, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2022 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2023 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2023, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2022, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2023 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2023 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III.Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2022 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2023, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2022, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2023 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV.Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2023, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V.Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2023, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI.Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 244, 244-A, 244-B, 244-E, 244-E-1, 244-G, 244-H, 244-I y 244-J de la Ley Federal de Derechos, las cuotas previstas en dichas disposiciones no se actualizarán de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 1o. de la citada Ley, durante el ejercicio fiscal de 2023.
Los concesionarios de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sujetos al pago de los derechos mencionados en el párrafo anterior, deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2023, los derechos vigentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2022.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2022 y su anexo 19.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2022
………
Atentamente.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022.
Segundo. Durante el año 2022, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2022, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2021 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2022 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2022, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2021, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2022 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2022 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III.Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2021 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2022, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2021, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2022 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV.Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2022, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V.Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2022, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI.Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2021
………
Atentamente,
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021, salvo la adición de los artículos 244-H y 244-I de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor conforme a lo siguiente:
I.El 1 de enero de 2024, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a más tardar el 30 de noviembre de 2021.
II.El 1 de enero de 2025, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a partir del 1 de diciembre de 2021.
Segundo. Durante el año 2021, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2021, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán cubrir la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2020 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2021 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2021, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2020, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2021 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2021 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III.Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2020 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2021, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2020, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2021 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV.Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2021, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V.Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2021, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI.Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
VII.Para los efectos del derecho especial previsto en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, en el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho especial de referencia, el 50% de los pagos definitivos efectuados por concepto del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 del ordenamiento citado.
Tercero. Los derechos establecidos en el artículo 244-J de la Ley Federal de Derechos aplicarán a los concesionarios que obtengan una concesión de espectro radioeléctrico mediante proceso de licitación pública para servicios de telecomunicaciones inalámbricos móviles o para aquellos concesionarios que se les autorice la prestación del servicio inalámbrico móvil.
Cuarto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, que hubieren cambiado de tipo de cuerpo receptor, con motivo de la modificación efectuada en el presente Decreto al artículo 278-A, podrán aplicar durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican, las cuotas previstas en el artículo 277-B que les corresponda y en su caso los factores de acreditamiento contenidos en el artículo 278 del mismo ordenamiento cuando opten por acreditar, en los siguientes porcentajes:
Ejercicio fiscal | Porcentaje de aplicación de cuota
2021 | 25%
2022 | 50%
2023 | 100%
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los recursos.
A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.
Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.
Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de extinción en términos de las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.
En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este Decreto.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.
Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior, el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.
Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.
Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.
Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que resulte conducente.
Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.
Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.
Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado en el transitorio Quinto.
Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.
Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.
A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable, realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de la Federación.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto y de sus disposiciones transitorias.
Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente Decreto.
Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.
A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1 y 19.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2020
……….
Atentamente,
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo:
I.La modificación al artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, la cual entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2020.
II.La derogación de la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, la cual surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto no entren en vigor las disposiciones señaladas, continuará aplicándose la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos respecto a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional sobre la cual la Comisión Reguladora de Energía no haya emitido las disposiciones respectivas en términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Segundo. Durante el año 2020, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2020 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2020, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores de esta fracción, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III.Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2020, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV.Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V.Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2020, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI.Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para efectos de los artículos 275 de la Ley Federal de Derechos y 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los ingresos recaudados en el ejercicio fiscal de 2019 y anteriores, deberán apegarse a las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019.
Cuarto. Con motivo del ajuste contemplado en los artículos Cuarto y Sexto transitorios de los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de diciembre de 2004 y 24 de diciembre de 2007, respectivamente, y derivado de la inflación acumulada de los Estados Unidos de América, se actualizarán las cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a)Las cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el extranjero fijadas en dólares estadounidenses, con excepción de las establecidas en el inciso b) del presente artículo, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 34.60% de manera gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a 2022 se actualizarán en un 10% por cada año. En el 2023 se actualizarán en un 4.6%, más el porcentaje que resulte de dividir el Índice de Precios de Consumo de los Estados Unidos de América (Consumer Price Index o CPI) de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Para efectos del párrafo anterior, las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, para los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación.
b)Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 22% de manera gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a 2022 se actualizarán en un 6% por cada año. En 2023 se actualizarán en 4% más el porcentaje que resulte de dividir el CPI de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Para efectos del párrafo anterior, las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien para los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Segundo a Décimo Segundo. ……….
Décimo Tercero. Se deroga la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto no entren en vigor las disposiciones señaladas, continuará aplicándose el artículo 232, fracción XI de la Ley Federal de Derechos, respecto a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional sobre la cual la Comisión Reguladora de Energía no haya emitido las disposiciones respectivas en términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Décimo Cuarto y Décimo Quinto.- ………
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19.
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos
……….
Atentamente.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2018
……….
Atentamente,
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2017 y su anexo 19.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2017
………
Atentamente
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017, salvo la derogación del artículo 232, fracción VIII de esta Ley, la cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Durante el año 2017, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 3% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2017 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2017 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III.Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV.Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V.Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos por las fracciones II a IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2017, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI.Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
VII.Los usuarios de las bandas del espectro radioeléctrico dedicadas a actividades de seguridad nacional, que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan adeudos por concepto de créditos fiscales derivados de la causación del derecho por el uso del espectro radioeléctrico a que se refiere el artículo 239, quinto y sexto párrafos de la Ley Federal de Derechos, generados durante los ejercicios fiscales de 2015 y 2016, como consecuencia de las reformas a dicho precepto, efectuadas mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013", podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, correspondientes a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a las que hayan renunciado, siempre y cuando estén al corriente en el pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico correspondientes al ejercicio fiscal de 2017 por las bandas de frecuencia que utilizan.
Para obtener la condonación a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario deberá informar al Instituto Federal de Telecomunicaciones las bandas de frecuencia renunciadas y adjuntar el comprobante de pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico por las concesiones, permisos o asignaciones que conservan correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, mismos que deberán presentarse a más tardar el último día hábil del mes de marzo de dicho ejercicio fiscal.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2016 y su anexo 19.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2016
………
Atentamente.
Ciudad de México a 14 de diciembre de 2015.- Por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción VIII y 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, en vigor a partir del 22 de noviembre del mismo año, firma en suplencia el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016, salvo la derogación del artículo 243 y la adición del artículo 244-E-1, las cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
Segundo. Durante el año 2016, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2016, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 3% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2016, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones, de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2016 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III.Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal en cita, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV.Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos por las fracciones II y III de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2016, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Se deroga el artículo Décimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos contenidas en el artículo Sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.
Cuarto. Para los efectos de los artículos 150-C y 291, en relación con el 3o., cuarto párrafo, fracciones I y II de la Ley Federal de Derechos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano no está obligado a llevar a cabo el procedimiento descrito en dichos numerales, respecto de aquellos usuarios que no cuenten con registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal y/o representante legal en territorio nacional.
Quinto. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos sean otorgados, prorrogados, renovados o se les autoricen servicios adicionales a los autorizados en dichos títulos, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en la banda de frecuencias de 2500 MHz a 2690 MHz, pagarán los derechos establecidos en el artículo 244 de la Ley Federal de Derechos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable cuando en los términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, los concesionarios y permisionarios de dicha banda de frecuencias presten servicios a través de sus redes con un modelo de concesión única o estén efectivamente prestando servicios de acceso inalámbrico fijo o móvil.
Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este artículo no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en el Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Sexto. Los contribuyentes obligados a pagar el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de la Ley Federal de Derechos, siempre que la zona de disponibilidad de la cuenca donde se extrae el recurso hídrico se modifique a una con menor disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la citada Ley como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecológico en la cuenca, podrán acreditar contra el derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de la misma fuente de extracción a su cargo, el porcentaje que corresponda de la diferencia resultante de disminuir al monto del derecho citado que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos, un monto equivalente a la cantidad del citado derecho que corresponda sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecológico. Para el cálculo de la diferencia se tomará en consideración el mismo trimestre y fuente de extracción que resulte de la zona de disponibilidad.
Durante el primer ejercicio fiscal en el que se apruebe el programa a que se hace referencia en el párrafo siguiente, el contribuyente podrá acreditar contra el derecho a su cargo, un importe equivalente al 100% de la diferencia citada en el párrafo que antecede, durante el segundo ejercicio fiscal, podrá acreditar el 75% de la diferencia; en el tercer ejercicio fiscal, podrá acreditar el 50% de la diferencia; para el cuarto ejercicio fiscal podrá acreditar el 25% de la diferencia; y finalmente, para el quinto ejercicio fiscal se deberá de cubrir el monto total del derecho.
Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a lo previsto en el presente artículo, deberán obtener autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Agua para realizar un programa de acciones que tenga como resultado el uso eficiente de aguas nacionales extraídas en la fuente de extracción correspondiente a través del reúso de aguas residuales. El contribuyente acreditará el uso eficiente a través de la metodología que publique la Comisión Nacional del Agua en el Diario Oficial de la Federación o, en su caso, la Norma Mexicana que corresponda en materia de uso eficiente del agua, en las cuales deberán preverse acciones alternativas para el caso de que exista imposibilidad de utilizar aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, en los primeros diez días posteriores a la conclusión de cada ejercicio fiscal donde se aplique el presente mecanismo, un informe con los resultados del programa de acciones autorizado por dicha Comisión. En caso de que los contribuyentes no presenten el informe señalado en este párrafo en los plazos establecidos para ello o no acrediten los resultados comprometidos, el mecanismo previsto en este artículo quedará sin efectos, en cuyo caso la cantidad que se disminuyó con motivo del presente beneficio deberá ser cubierta por el contribuyente con las actualizaciones y recargos correspondientes dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución que dé a conocer la no presentación del informe o el no cumplimiento del programa autorizado.
Se otorga un crédito fiscal a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este numeral y que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se haya modificado la zona de disponibilidad de la cuenca en donde se extrae el recurso hídrico a una con menor disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecológico en la cuenca respecto del derecho por uso de aguas nacionales correspondiente a los ejercicios de 2014 y 2015, en un importe igual al resultado de disminuir al monto del derecho que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos, la cantidad de la misma contribución, periodo y fuente de extracción que resulte de la zona de disponibilidad que corresponde sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecológico; en caso de que se haya cubierto el derecho correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, incluyendo la diferencia antes mencionada, el crédito fiscal podrá ser acreditado para cubrir la misma contribución que se cause a partir del ejercicio fiscal de 2016.
Para poder optar por aplicar el mecanismo a que se refiere el primer y quinto párrafos de este artículo, el contribuyente deberá, a más tardar en la fecha límite para presentar la declaración y pago a que se refiere el artículo 226 de la Ley Federal de Derechos, cumplir con los siguientes requisitos:
I.Estar al corriente en el pago y demás obligaciones fiscales en materia de los derechos por uso de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes;
II.Llenar y mantener actualizada toda la información en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes, y
III.No tener créditos fiscales determinados pendientes de pago o, en caso de haber sido impugnados en algún medio de defensa, estén totalmente garantizados.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2015
……….
Atentamente.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente:
I.Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.
II.Cuando los recursos recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en términos de este Decreto, se integran a la Recaudación Federal Participable conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las asignaciones vigentes en el año que corresponda, las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los recursos que se entreguen a las entidades federativas y municipios en términos de la fracción I de este transitorio no podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente. El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2014 y su anexo 19.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2014
……….
Atentamente.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2013
……….
Atentamente.
ANEXOS 3, 7, 9, 11 y 19 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 7 de junio de 2012, y Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.
Aclaración al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2011
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2012
Nota: Aclaración a cantidades de los artículos 19-C, fracción I inciso c); y 244-E, Tabla B.
Atentamente
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2012
……….
Atentamente
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012, salvo las reformas efectuadas a los artículos 8o.; 9o.; 10; 11; 13; 16 y 18-A, primer y segundo párrafos, así como la derogación de los artículos 14 y 17 de la Ley Federal de Derechos, las cuales entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia del Reglamento de la Ley de Migración.
A partir de la publicación del presente Decreto y hasta en tanto entre en vigor la reforma al artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos previstos en las actuales fracciones I, III y VIII de dicho artículo, deberá efectuarse a la salida del territorio nacional tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea.
Segundo. Durante el año 2012 en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.
IV.No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V.En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a)Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b)Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI.Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII.No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2012, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2012, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2011 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2012 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2012, conforme a lo previsto en las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.
Tratándose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2011, podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 5% de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2012 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2012, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
IX.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción IV del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se constituyan durante el ejercicio fiscal de 2012 y tengan por objeto realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2, fracción III, inciso b) de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, pagarán la cuota de $2’000,000.00 por concepto de inspección y vigilancia, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 29-G de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2012, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, a partir del año de 2012, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio nacional que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente:
ZONA 3.
Estado de México: Tonanitla.
ZONA 4.
Estado de México: San José del Rincón.
Estado de Zacatecas: Trancoso.
ZONA 6.
Estado de Chihuahua: Santa Isabel.
Estado de Jalisco: San Ignacio Cerro Gordo.
ZONA 7.
Estado de México: Luvianos.
Estado de Quinta Roo: Tulum.
Estado de Zacatecas: Santa María de la Paz.
ZONA 8.
Estado de Quintana Roo: Bacalar.
Quinto. Para los efectos de la determinación del derecho especial sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Quáter de la Ley Federal de Derechos, cuando la producción acumulada del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, al excedente de dicha producción se aplicará la tasa del 36% sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá aplicar para la determinación del derecho especial sobre hidrocarburos correspondiente a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011.
Sexto. Para los efectos de conocer el comportamiento de los ingresos de Caminos y Puentes Federales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá enviar a más tardar el último día del mes de febrero de cada año, un informe detallado al Congreso de la Unión para su análisis.
ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 28 de diciembre de 2010.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2011
……….
Atentamente.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al Régimen Fiscal de Petróleos Mexicanos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011, salvo la reforma a los artículos 254 Quater y 258 Quintus de la Ley Federal de Derechos que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
Segundo. Para los efectos del artículo 258 Quater de la Ley Federal de Derechos, el inventario de campos marginales para 2011 se integrará con:
I.Los campos abandonados y en proceso de abandono incluidos en el inventario a que se refiere el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, y
II.Los siguientes campos:
a)En el área de Magallanes Cinco Presidentes:
1.Blasillo;
2.Cinco Presidentes;
3.La Venta;
4.Magallanes;
5.Ogarrio;
6.Otates;
7.Rodador;
8.San Alfonso, y
9.San Ramón;
b)En el área de Arenque:
1.Arenque;
2.Atún;
3.Bagre;
4.Carpa;
5.Escualo;
6.Isla de Lobos;
7.Jurel;
8.Lobina;
9.Marsopa;
10.Mejillón;
11.Morsa;
12.Náyade, y
13.Tiburón, y
c)En el área de Altamira:
1.Altamira;
2.Barcodón;
3.Cacalilao;
4.Corcovado;
5.Ébano;
6.Limón;
7.Pánuco;
8.Salinas;
9.Tamaulipas Constituciones, y
10.Topila.
A más tardar el 28 de febrero de 2011, PEMEX Exploración y Producción, previa opinión de la Secretaría de Energía, deberá entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que delimite la ubicación de los campos a que se refiere este artículo. Para emitir la referida opinión la Secretaría de Energía solicitará la opinión técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 258 Quintus de la Ley Federal de Derechos, la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá emitir los lineamientos para la medición de volúmenes extraídos de petróleo crudo y gas natural a más tardar el 30 de junio de 2011.
Cuarto. Se deroga el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.
Quinto. El primer reporte anual de la Comisión Nacional de Hidrocarburos para cumplir con lo establecido en el artículo 254 Quater de la Ley Federal de Derechos, se entregará en el mes de marzo de 2012.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
Segundo. Durante el año de 2011, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.
IV.No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V.En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedido por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI.Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII.No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2011, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII.Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2010, les hubiere correspondido para dicho ejercicio fiscal y que hayan enterado, más el 10% de dicha cuota.
Tratándose de las entidades financieras a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2010, los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 10% de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2011 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2011, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del “Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2011, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Quinto. A partir del 1 de enero de 2011, y para los efectos del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, el municipio de Marquelia del Estado de Guerrero, queda incluido en la Zona II a que se refiere el artículo 232-D de dicho ordenamiento, en sustitución del Municipio de Azoyu, del mismo Estado de Guerrero.
ANEXOS 2, 3, 4, 9, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 11 de junio de 2010.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2010
……….
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.
I.Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:
a)Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.
b)Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.
c)Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.
d)Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.
Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.
II.El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a)Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
b)Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.
III.La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Tercero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Atentamente.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
SEGUNDO. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos sólo serán deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, así como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el artículo 257 Ter vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2010, salvo la adición del artículo 244-E de la Ley Federal de Derechos, que entrará en vigor conforme a lo siguiente:
I.El 1 de enero de 2012, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a más tardar el 30 de noviembre de 2010.
II.El 1 de enero de 2013, cuando las concesiones correspondientes se otorguen después del 1 de diciembre de 2010.
Segundo. Durante el año de 2010, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.
IV.No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V.En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI.Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII.No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2010, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII.En el caso de que los derechos que deban cubrir las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2010, excedan en más de un 10% las cuotas determinadas para el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor entre la suma de la cuota determinada para el ejercicio fiscal de 2008 más el 10% de dicha cuota, o bien, la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.
Tratándose de entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en los ejercicios fiscales de 2008 ó 2009, los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor de entre la suma de la cuota que hubiere sido aplicable en el ejercicio fiscal de 2008 para entidades de nueva creación más el 10% de dicha cuota o, en su defecto, la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.
Para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2010 se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2010, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del “Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2010, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Quinto. A partir del 1 de enero de 2010, y para efectos de los derechos señalados en los artículos 198, fracción I y 198-A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, la cuota a pagar será de $50.00. Para el caso de los derechos señalados en los artículos 198, fracción II, 198-A, fracción II y 238-C, fracción I de la Ley Federal de Derechos, será de $25.00 y, para los derechos establecidos en los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.
Sexto. Las cuotas establecidas en el artículo 244-E de la Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2009.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a aquel de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las inversiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, sólo serán deducibles a partir de que se utilicen en las actividades relacionadas con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, con posterioridad a la fecha en que los concesionarios obtengan el permiso o autorización correspondiente, y hasta por el monto original que por dichas inversiones esté pendiente de deducirse para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
TERCERO. Para los efectos de la medición del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, en tanto se expiden las normas oficiales mexicanas para ese efecto, se utilizarán las disposiciones contenidas en los reportes de medición de gas emitidos por la Asociación Americana de Gas (AGA) denominados AGA-3, AGA-5, AGA-7, AGA-8, AGA-12 y AGA-NX-19, o aquéllos que los sustituyan.
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y sus anexos 1, 7, 11, 15, 19, 26 y 27.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, excepto la modificación al Glosario en su numeral 23, las reformas a las reglas I.12.1.; I.12.2.; I.12.3.; I.12.4.; I.12.5.; I.12.6.; I.12.7.; I.12.8 del Libro primero y II.12.1., del Libro segundo; así como la derogación de las reglas II.12.2. y II.12.3. del Libro segundo, las cuales entrarán en vigor el 1 de enero de 2009.
Segundo. Para los efectos de la regla II.11.2., primer párrafo, el aviso respecto de la información correspondiente al segundo semestre de 2008, se podrá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2008 y respecto de la información correspondiente al primer semestre de 2009, se podrá presentar a más tardar el 31 de marzo de 2009.
Atentamente
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto el Servicio de Administración Tributaria no emita las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 259 Ter de la Ley Federal de Derechos, PEMEX Exploración y Producción realizará los registros correspondientes en la forma en que hasta la entrada en vigor del presente Decreto ha realizado los registros a que se refiere el artículo 254 último párrafo de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos sólo serán deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, así como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el artículo 254 de dicho ordenamiento.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogación del artículo 14-A, fracción I, inciso b) y la adición del artículo 14-B, de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV.No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V.En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI.Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII.No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII.Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2009 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangís, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacán, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2010 se pagará la cuota de $15,000.00 y a partir de 2011 se pagará la cuota de $18,440.00.
Quinto. Las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagarán los derechos que correspondan conforme al citado precepto.
Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.
Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposición.
El pago de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o permisos.
Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos del artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo "C", además de los señalados como tales en el artículo antes citado, los siguientes cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales ubicados en el Estado de Jalisco: Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquio, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo, y Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán.
ANEXO 19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada el 31 de diciembre de 2007.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2008
..........
Atentamente
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, con excepción de la adición de la fracción IX y del último párrafo al artículo 8o., así como la reforma al artículo 16, ambos de la Ley Federal de Derechos, mismos que entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2008.
Segundo. Durante el año de 2008, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV.No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
Asimismo, no pagarán el derecho a que se refiere la fracción IX del artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, los visitantes locales que ingresen al país por vía terrestre.
V.En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI.Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.
VII.No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación de la Comisión Nacional del Agua.
Tercero. No estarán obligados al pago del derecho a que se refiere el artículo 288-A-3 de la Ley, los concesionarios o permisionarios cuyos títulos se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, durante su periodo de vigencia.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2008 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título II de la Ley, se estará a lo siguiente:
I.Durante el ejercicio fiscal de 2008, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, pagarán el 50% del derecho establecido en el artículo 278-C de la Ley.
II.Aquellos contribuyentes que se hayan acogido a lo dispuesto por el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el ejercicio fiscal de 2007, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho precepto.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contribuyente, éste deberá determinar el derecho a su cargo conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.
Al término del programa de acciones, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.
III.Aquellos prestadores de servicio a poblaciones de 2,501 a 20,000 habitantes, que se hayan acogido a los beneficios del “Decreto por el que se condonan y eximen contribuciones y accesorios en materia de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2004, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho ordenamiento.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores de servicio referidos, deberán determinar el derecho a su cargo por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.
Al término del programa de acciones de saneamiento, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.
IV.Aquellos contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, con el fin de mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, para no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de las descargas de aguas residuales, podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Al momento de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del artículo 279 de esta Ley, el contribuyente deberá señalar los créditos fiscales a su cargo que constituirán el 100 por ciento de los adeudos sujetos a condonación, los cuales se condonarán en proporción con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, aplicando dicha condonación en primer término a los adeudos más antiguos.
En caso de que en ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia, las autoridades fiscales determinen créditos fiscales que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, y que no hayan sido contemplados en la información proporcionada por el contribuyente, éstos podrán incorporarse al monto señalado por él y gozar de los beneficios referidos en el párrafo que antecede.
Tratándose de créditos fiscales que hubiesen sido impugnados por algún medio de defensa, al momento de señalar los créditos fiscales en términos del segundo párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente y copia certificada del acuerdo o resolución que ponga fin a dicho medio de defensa, dictados por la autoridad u órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
La conclusión del programa de acciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2014, en caso de que no se concluya dicho programa en esta fecha, únicamente se condonarán los créditos fiscales en la proporción de los avances realizados y el contribuyente deberá cubrir los adeudos no condonados con sus accesorios correspondientes.
Plazo del párrafo reformado DOF 11-12-2013
En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución, con motivo de los créditos fiscales generados por concepto del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, aquél será suspendido una vez que la Comisión Nacional del Agua autorice el programa de acciones presentado. Durante todo el periodo que dure la suspensión a que se refiere este párrafo, se interrumpirá el término para que se consuma la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, relacionado con los créditos fiscales correspondientes.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades que se hayan pagado por el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales y accesorios, que se hayan causado antes de la entrada en vigor de este Decreto.
La Comisión Nacional de Agua dentro de los siguientes 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente programa de condonación.
V.Para los efectos de la asignación de los recursos por concepto de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, la Comisión Nacional del Agua dentro de los siguientes 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Reglas de Operación correspondientes.
Los usuarios municipales que se hayan acogido a los beneficios de la fracción IV de este artículo, serán elegibles para el programa federal que la Comisión Nacional del Agua establezca en materia de la realización de obras y acciones de saneamiento y tratamiento de aguas residuales.
Sexto. A las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, reformadas mediante el presente Decreto, no les será aplicable el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior, deberán ajustarse a partir del 1 de enero de 2008, en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia inicial el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 26 de diciembre de 2007. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.
Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Séptimo. A partir del 1 de enero de 2008, para los efectos del artículo 288 de la Ley, las cuotas de los derechos aplicables, serán las siguientes:
Áreas tipo AAA $48.00 y después del horario normal de operación $160.00
Áreas tipo AA $46.00
Áreas tipo A $39.00
Áreas tipo B $35.00
Áreas tipo C $29.00
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2008.
Artículo Segundo. Se derogan los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios del Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005.
Artículo Tercero. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Cuarto. En el año 2008 el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos se calculará aplicando la tasa de 74%; en el año 2009 se aplicará una tasa de 73.5%; en el año 2010 una tasa de 73%, y en el año de 2011 se aplicará una tasa de 72.5%.
Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 255 de esta Ley, se calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.
Artículo Quinto. La disminución en el pago por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga PEMEX Exploración y Producción, derivada de la aplicación del régimen fiscal contenido en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, aplicando la tasa que corresponda a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el artículo 254 del citado ordenamiento, en comparación con los montos que hubiera cubierto con el régimen fiscal contenido en el citado Capítulo vigente hasta el 2007, se destinará a inversión en infraestructura y a mantenimiento de Petróleos Mexicanos en la industria petrolera, de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
Artículo Sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el año 2011 el derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos se determinará conforme a las siguientes disposiciones:
I.En el año 2008 se aplicará una tasa anual de 0.15 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:
a.El 53 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b.El 2 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.
c.El 35 por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.
d.El 10 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
II.En el año 2009 se aplicará una tasa anual de 0.30 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:
a.El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b.El 2 por ciento al Fondo CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.
c.El 20 por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.
d.El 15 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
III.En el año 2010 se aplicará una tasa de 0.40 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:
a.El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b.El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.
c.El 15 por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.
d.El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
IV.En el año 2011 se aplicará una tasa de 0.50 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:
a.El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b.El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.
c.El 15 por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.
d.El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 254 Bis de esta Ley, se calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.
Artículo Séptimo. (Se deroga)
Artículo reformado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo Octavo. El monto de la recaudación federal participable a que se refiere el párrafo primero del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2008 se calculará aplicando la tasa de 81.72%. En el año 2009 se calculará con base en una tasa de 82.52%; durante 2010 se calculará aplicando una tasa de 83.28%; y en 2011 se calculará aplicando una tasa de 83.96%.
En relación con los recursos para los municipios determinados por el párrafo segundo del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, éstos se calcularán con base en los factores siguientes: 0.0142 para el año 2008; 0.0143 para el año 2009; 0.0145 para el año 2010; y 0.0146 para el 2011.
Artículo Noveno. Durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2012, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Energía, llevarán a cabo un programa para incrementar su eficiencia operativa. La Secretaría de Energía diseñará indicadores cuantificables, objetivos y verificables y establecerá, con base en estándares internacionales, las metas asociadas a éstos para la evaluación del programa.
I.Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Energía, a más tardar el 30 de junio de 2008 deberá remitir a las Cámaras del Congreso de la Unión el programa a que se refiere el presente artículo. Entre otros, el organismo deberá lograr:
a)Incrementos sostenidos en la tasa de restitución de reservas.
b)Incrementos sostenidos en la productividad por pozo.
c)Reducciones sostenidas en el venteo y quema de gas.
d)Menores diferencias porcentuales entre la producción observada y estimada en los proyectos de inversión.
e)Incrementos en la productividad por barril de petróleo procesado y millar de pie cúbico de gas procesado.
f)Reducciones en costos por activo.
II.Una vez entregado el programa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informarán a las Cámaras del Congreso de la Unión sobre los avances y resultados del programa, de conformidad con lo siguiente:
a)Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios elaborarán un informe trimestral sobre los avances y resultados de la aplicación del programa establecido en el presente artículo.
b)Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Energía a más tardar el último día hábil de los meses de octubre del año que corresponda y enero, abril y julio del año siguiente, para que ésta a su vez lo envíe a las Cámaras del Congreso de la Unión, acompañado con las observaciones que en su caso correspondan, antes del último día hábil de los meses de noviembre, febrero, mayo y agosto, según corresponda.
La Secretaría de Energía enviará a las Cámaras del Congreso de la Unión y publicará en medios electrónicos semestralmente un conjunto de indicadores de operación y financieros de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, incorporando información comparable de otras petroleras a nivel internacional. Los indicadores deberán incluir, por lo menos, los siguientes datos:
1.Tasa de restitución de reservas.
2.Productividad por pozo.
3.Reducción en el venteo de gas.
4.Productividad en el procesamiento de gas y crudo.
5.Diferencias porcentuales entre la producción observada y estimada en los proyectos de inversión.
6.Costos de exploración, explotación y desarrollo por barril de crudo.
7.Márgenes de refinación.
8.Éxito en la exploración de crudo y gas.
9.Costos de exploración y explotación por campo.
10.Gastos de inversión por campo.
11.Sueldo, salarios y prestaciones por categoría de empleado.
Para efectos del párrafo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enviarán con toda oportunidad la información que la Secretaría de Energía requiera, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita esa dependencia.
DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y sus anexos 7, 8, 9, 15 y 19.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día 1 de enero de 2007.
Segundo. La modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Atentamente
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quienes tengan el uso o goce de postes, torres, ductos registros o bienes similares para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, pagarán el derecho establecido en el artículo 232, fracción XI de la Ley Federal de Derechos, en lugar de las contraprestaciones que hubieren venido cubriendo.
Artículo Tercero. Durante el año de 2007, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV.No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
V.En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2007 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
DECIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y sus anexos 1, 8, 11 y 19.
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2006
..........
Atentamente
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil seis.
Artículo Segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, hasta por un precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado igual al precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, se destinarán a financiar gasto de infraestructura física en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinarán al fondo de estabilización de los ingresos petroleros.
Artículo Tercero. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 01-10-2007
Artículo Cuarto. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 01-10-2007
Artículo Quinto. Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Durante el ejercicio de 2006, PEMEX Exploración y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales señalados en el artículo 255 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago;
II.La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere la fracción I del artículo 260 de esta Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2006;
III.Los costos y gastos a que se refieren los artículos 254 y 255 de esta Ley, realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a partir de dicha fecha, y
IV.Se podrá deducir el valor de la depreciación de las inversiones pendiente de aplicar hasta antes de 2006, en un periodo no mayor a 10 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El valor de la depreciación pendiente de aplicar se determinará conforme a las Normas de Información Financieras mexicanas. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 254 de esta Ley y se deducirá conforme a lo establecido en el mismo artículo.
Fracción reformada DOF 01-10-2007
Artículo Sexto. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 01-10-2007
Artículo Séptimo. No se causarán los derechos a los que se refiere el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, por la quema de gas natural que se realice en el año 2006, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo año.
Artículo Octavo. Si subsistiera saldo a favor de PEMEX Exploración y Producción de la recaudación anual que genere la aplicación del Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, el mismo se destinará en su totalidad a proyectos de inversión y gastos de mantenimiento de Petróleos Mexicanos.
Artículo Noveno. El registro a que se refiere el último párrafo del artículo 254 de esta Ley se deberá establecer por PEMEX Exploración y Producción dentro de los dos primeros años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo Segundo. Durante el año de 2006, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 55% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
II.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IV.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
V.No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
VI.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
VII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2006 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII.En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
IX.Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, salvo lo previsto en la fracción I.
Artículo Tercero. Para los efectos del artículo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto, las personas físicas o morales que a la entrada en vigor del mismo tengan vigentes sus concesiones, permisos o autorizaciones podrán continuar pagando anualmente la cuota de $914.13, hasta la terminación de las mismas.
Para el caso de renovaciones, prórrogas o nuevas concesiones, permisos o autorizaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto.
Artículo Cuarto. Para los efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el Capítulo XIII denominado "Minería", del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, las concesiones y asignaciones mineras cuyos títulos se hubiesen inscrito o publicado, con anterioridad al 1 de enero de 2006, se estará a lo siguiente:
I.Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de enero y el 30 de junio del año correspondiente, se considerará como su primer año de vigencia el periodo comprendido entre el 1 de enero del año de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
II.Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año correspondiente, se considerará como su primer año de vigencia, el periodo comprendido desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre de ese último año.
Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2006 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
DECRETO por el que se reforman los artículos 289 y 290 de la Ley Federal de Derechos.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ANEXOS 1, 7, 11 y 19 de la Octava Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 25 de febrero de 2005.
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2005
..........
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2005.
Artículo Segundo. Durante el año de 2005, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 55% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
II.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IV.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
V.No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
VI.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
VII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2005 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII.Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, salvo lo previsto en la fracción I.
IX.Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal 2005, se pagará el 75% de la cuota señalada.
Artículo Tercero. A partir del año de 2005 y para los efectos del artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, no estarán obligados al pago de los derechos correspondientes, los organismos públicos descentralizados federales, estatales o municipales que mediante el acuerdo administrativo de destino a que se refiere la Ley General de Bienes Nacionales, administren las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como las personas físicas y las morales que reciban en concesión dichos bienes que se encuentren bajo la administración de los organismos públicos descentralizados antes señalados.
Artículo Cuarto. Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera, se actualizarán únicamente el 1o. de enero de 2005, aplicándoles el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2004 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2003.
Una vez actualizadas las cuotas de los derechos conforme al párrafo anterior, a partir del 1o. de enero de 2005, deberán de ajustarse en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia inicial, el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 29 de diciembre de 2004. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.
Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 194-M de la Ley Federal de Derechos.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ANEXOS 4, 7, 11 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 30 de abril de 2004.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2004
..........
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía.
Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción del Apartado C, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el cual entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 2003.
Segundo. Durante el año de 2003, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a). En los meses de enero y julio de 2003, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, la cuota del derecho a que se refiere la fracción I, del artículo 172-H de la Ley Federal de Derechos, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
b). Para el año de 2003, las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, así como los derechos señalados en los artículos 150-A, 150-B y 151 de la misma, se actualizarán de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, únicamente el 1o. de enero de 2003, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2002 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001.
II.En los artículos de la Ley Federal de Derechos que por virtud de la presente Ley hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2003, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, en el caso de los derechos que se crean con la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2003.
Las cuotas que no se incrementen en el mes de enero de 2003, conforme a esta fracción, se incrementarán en el mes de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III.Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V.En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IX.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
X.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.
Descargas municipales
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero de 2005
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero de 2010
Descargas no municipales
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero de 2005
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero de 2010
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
XI.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
XII.No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
XIII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
XIV.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2003 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
No obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.
Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.
XV.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231, siempre que existan los estudios técnicos correspondientes, los Municipios podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua la reclasificación de la zona de disponibilidad respectiva.
Tercero. Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública antes del 1o. de enero de 2003, no pagarán los derechos por el uso del espectro a que se refiere el Capítulo XI, del Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad del monto económico a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior únicamente aplicará durante el periodo de vigencia de la concesión originalmente otorgada, sin considerar las renovaciones o prórrogas que, en su caso, otorgue la autoridad competente a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción de aquellos cuyo título de concesión establezca expresamente la obligación de pagar derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
Cuarto. (Se deroga).
Artículo que queda sin efecto DOF 31-12-2003. Derogado DOF 13-11-2008
Quinto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2002, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refiere el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.
Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.
Los derechos que se causen a partir del 1o. de enero de 2003 por la aplicación del artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos se pagarán conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes mencionado.
……….
Transitorio del Decreto
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.
DECRETO por el que se reforma la Ley Federal de Derechos.
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, debiéndose fijar las reglas de operación por parte de las Dependencias competentes del Ejecutivo Federal.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2002.
Artículo Segundo. Durante el año de 2002, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a). En los meses de enero y julio de 2002, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
b). Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1o. de enero de 2002, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000.
Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero y julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
II.En los artículos que en este Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2002, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, en el caso de los artículos que en este Decreto sean de nueva creación o hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2002.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III.Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V.No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
VI.En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IX.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
X.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
XI.Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, para quedar como sigue:
"Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
(Se deroga penúltimo párrafo)
Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos."
XII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalado en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.
Descargas municipales
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Poblaciones de más de 50,000 habitantes. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010
Descargas no municipales
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
XIII.Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
XIV.Para efectos del artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2002 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
XV.Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 150 de esta Ley, la persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de dicho artículo, en un término de 30 días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá estar a lo que dispone la fracción II del citado artículo.
XVI.Los derechos a que se refieren los artículos 241 y 242 de esta Ley, entrarán en vigor a partir del 10 de agosto de 2002.
XVII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2002 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2003 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2004, el 50% y para el 2005 el 60%.
Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de derechos establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.
XVIII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad 1, 2 o 3 y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada, conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
Artículo Tercero. Las personas físicas o morales que hubiesen realizado obras en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho precepto establece.
Artículo Cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 231-A de esta Ley serán los que se causen por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de las empresas públicas y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del 1o. de enero de 2002.
Artículo Quinto. Se prorrogan las fracciones VII y IX del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2001.
Artículo Segundo.- Durante el año de 2001, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a). En los meses de enero y julio de 2001 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
b). Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán a partir del 1o. de enero de 2001, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 1999.
Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
II.No se incrementarán en el mes de enero de 2001, las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Único de la presente Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III.Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, actualizadas en términos de las disposiciones respectivas, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 2001, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V.No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
VI.Los egresados de educación de tipo Medio Superior, es decir el Técnico Superior Universitario y Profesional asociado de las instituciones públicas del Sistema Educativo Nacional, cubrirán el 50% del pago de los derechos previstos en las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Fracción prorrogada DOF 01-01-2002
VIII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
IX.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, se pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
Fracción prorrogada DOF 01-01-2002
X.Los municipios que para el presente ejercicio fiscal hayan cambiado de la zona de disponibilidad 8 a la zona 7, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a esta última, de conformidad con el artículo 223 de esta Ley.
XI.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
XII.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
XIII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
XIV.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado B, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2001 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 7 a la zona de disponibilidad 6, pagarán el 60% de la cuota que corresponda a esta última.
Artículo Tercero.- Para efectos del artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2001 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
Artículo Cuarto.- Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, y se adiciona dicho artículo, con dos últimos párrafos, para quedar como sigue:
“Artículo Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2001 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
Para el 2001, se establece que el municipio de Lázaro Cárdenas en el Estado Michoacán, así como los municipios de Altamira, Tampico y Ciudad Madero del Estado de Tamaulipas, pagarán el derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 9. Asimismo, para la población de Anáhuac del Municipio de Cuauhtémoc, Estado de Chihuahua, pagará el derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 5.
Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.”
Artículo Quinto.- Para los efectos del Capítulo VIII del Título II de la Ley Federal de Derechos, cuando se haga referencia al concepto de “usos agropecuarios”, deberá entenderse por “usos agrícolas o pecuarios”.
Artículo Sexto.- Los derechos a que se refiere el artículo 29-L de la Ley Federal de Derechos, no se causarán durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001.
Artículo Séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, Fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga a la Ley Federal de Derechos.
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero del 2000.
Artículo Segundo.- Durante el año del 2000, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a)A partir del 1o. de enero del 2000 con el factor de 1.0278 y;
b)En los meses de abril, julio y octubre del 2000 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
c)Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo I y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán a partir del 1o. de enero del 2000, conforme al factor de 1.1110, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre del 2000, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de esta fracción.
d)Para efectos del artículo 8o., fracción I de esta Ley, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal del 2000 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en Estados Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
II.No se incrementarán en el mes de enero del 2000, con el factor de 1.0278 las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre del 2000, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a)Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b)Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero del 2000, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V.No se pagará el derecho establecido en la fracción I, Apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
VI.Los egresados de las Instituciones del Sistema Educativo Nacional en las que se imparte educación de tipo medio superior, cubrirán el 50% de los derechos previstos en las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
IX.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.
Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 6 a la zona de disponibilidad 5, pagarán el 80% del derecho que corresponda.
X.Los municipios que a continuación se enumeran, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la cuota deberá calcularse hasta el diezmilésimo:
Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de la Frontera, Amatenango del Valle, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Bella Vista, Berriozábal, Bochil, Bosque El, Cacahoatán, Catazajá, Cintalapa, Coapilla, Comitán de Domínguez, Concordia La, Copainalá, Chalchihuitán, Chamula, Chanal, Chapultenango, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, Escuintla, Francisco León, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Grandeza La, Huehuetán, Huistán, Huitiupan, Huixtla, Independencia La, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, Juárez, Larrainzar, Libertad La, Mapastepec, Margaritas Las, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicolás Ruiz, Ocosingo, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinoza, Ostuacán, Osumacinta, Oxchuc, Palenque, Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Porvenir El, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Rosas Las, Sabinilla, Salto de Agua, San Cristóbal de Las Casas, San Fernando, Siltepec, Simojovel de Allende, Sitala, Socoltenango, Solosuchiapa, Soyalo, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonalá, Totolapa, Trinitaria La, Tumbala, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Tuzantán, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villa Corzo, Villa Flores, Yajalón, San Lucas, Zinacantán y San Juan Cancuc.
Estado de Guerrero: Chilpancingo de los Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.
Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, El Espinal, Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Francisco Ixhuatán, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San Jerómino Tlacochauya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado de Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de Tabasco: Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Tamaulipas: Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.
XI.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XII.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XIII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria.
Artículo Tercero.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2001.
Artículo Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de La Ley Federal de Derechos
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.
Descargas municipales
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Poblaciones de más de 50,000 habitantes. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010
Descargas no municipales
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
I.Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
II.No será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de este artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
III.Para efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
IV.Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 01-01-2002
AÑO 2000
ZONA 1
Estado de San Luis Potosí: San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez.
ZONA 2
Estado de México: Apaxco, Chapa de Mota, Huehuetoca, Jilotepec, San Martín de las Pirámides, Teotihuacán y Villa del Carbón.
ZONA 3
Estado de Baja California: Ensenada y Tecate.
Estado de Baja California Sur: La Paz.
Estado de Chihuahua: Allende, Camargo, Jiménez, Juárez, López y San Francisco de Conchos.
Estado de Guanajuato: Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Celaya, Romita, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao y Villagrán.
Estado de México: Soyaniquilpan de Juárez.
Estado de Morelos: Axochiapan y Tepalcingo.
Estado de Puebla: Puebla.
Estado de Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
Estado de San Luis Potosí: Villa de Ramos.
ZONA 4
Estado de Aguascalientes: San José de Gracia.
Estado de Chihuahua: Ahumada.
Estado de México: Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Amatepec, Amecameca, Atenco, Coatepec Harinas, Chiautla, Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec, Morelos, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Ozumba, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tepetlaoxtoc, Tlalmanalco, Tonatico y Villa Guerrero.
Estado de Nuevo León: Abasolo, Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, Doctor González, Galeana, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería, Salinas Victoria y Santiago.
Estado de Puebla: Atoyatempan, Mixtla, Reyes de Juárez Los, San Salvador Huixcolotla, Santa Clara Huitziltepec y Teochtepec.
Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí: Villa de la Paz.
ZONA 5
Estado de Coahuila: Morelos.
Estado de Chihuahua: Cuauhtémoc.
Estado de Durango: Durango y Nombre de Dios.
Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez.
Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado de México: Ayapango, Axapusco, Atlautla, Ecatzingo, Hueypoxtla, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Jilotzingo, Juchitepec, Otumba, Papalotla, Polotitlán, Temamatla, Temascalapa, Tenancingo, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tequisquiac, Tezoyuca, Timilpan, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacán.
Estado de Michoacán: Morelia.
Estado de Morelos: Cuernavaca.
Estado de Nuevo León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Aramberri, Cerralvo, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, General Treviño, General Zaragoza, Herreras Los, Higueras, Hidalgo, Hualahuises, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Parás, Ramones Los, Rayones, Sabinas Hidalgo, Vallecillo y Villaldama.
Estado de Puebla: Tecali de Herrera, Tepeaca y Tlanepantla.
ZONA 6
Estado de Colima: Armería y Tecomán.
Estado de Guerrero: Coyuca de Benítez, José Azueta, San Marcos y Tepecoacuilco de Trujano.
Estado de Hidalgo: Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Nopala de Villagrán, Progreso, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tezontepec de Aldama, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Tlahuelilpan, Tula de Allende, Tetepango y Zimapán.
Estado de Jalisco: Cihuatlán, Cd. Guzmán, Ojuelos de Jalisco, Tuxpan y Zapotiltic.
Estado de México: Jiquipilco.
Estado de Michoacán: Apatzingán, Buenavista, Múgica, Parácuaro Tepalcatepec y Tocumbo.
Estado de Oaxaca: Abejones, Asunción Cacalotepec, Asunción Cuyotepeji, Asunción Ocotlán, Asunción Tlacolulita, Ayoquezco de Aldama, Barrio de la Soledad El, Calihuala, Candelaria Loxicha, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Coicoyan de las Flores, Compañía La, Concepción Buenavista, Concepción Papalo, Constancia del Rosario, Cosoltepec, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Fresnillo de Trujano, Guadalupe de Ramírez, Guelatao de Juárez, Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Mesones Hidalgo, Villa Hidalgo (Yalalag), Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Magdalena Apasco, Magdalena Jaltepec, Santa Magdalena Jicotlán, Magdalena Mixtepec, Magdalena Ocotlán, Magdalena Peñasco, Magdalena Teitipac, Magdalena Tequisistlán, Magdalena Tlacotepec, Mariscala de Juárez, Mártires de Tacubaya, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, Monjas, Nazareno Etla, Nejapa de Madero, Ixpantepec Nieves, Ocotlán de Morelos, Pe La, Pinotepa de Don Luis, Pluma Hidalgo, San José del Progreso, Putla Villa de Guerrero, Santa Catarina Quioquitani, Reforma La, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín Atenango, San Agustín Chayuco, San Agustín Etla, San Agustín Loxicha, San Agustín Tlacoltepec, San Andrés Cabecera Nueva, San Andrés Dinicuiti, San Andrés Huaxpaltepec, San Andrés Huayapan, San Andrés Ixtlahuaca, San Andrés Lagunas, San Andrés Paxtlán, San Andrés Sinaxtla, San Andrés Solaga, San Andrés Yaa, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonino El Alto, San Antonino Monteverde, San Antonio Acutla, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Antonio Nanahuatipam, San Antonio Sinicahua, San Antonio Tepetlapa, San Baltazar Chichicapan, San Baltazar Loxicha, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolo Coyotepec, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Loxicha, San Bartolomé Quialana, San Bartolomé Yucuañe, San Bartolomé Zoogocho, San Bartolo Soyaltepec, San Bartolo Yautepec, San Bernardo Mixtepec, San Carlos Yautepec, San Cristóbal Amatlán, San Cristóbal Amoltepec, San Cristóbal Lachirioag, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Dionisio Ocotepec, San Esteban Atatlahuca, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Tejalapam, San Francisco Cahuacua, San Francisco Cajonos, San Francisco Chindua, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Jaltepetongo, San Francisco Lachigolo, San Francisco Logueche, San Francisco Nuxaño, San Francisco Ozolotepec, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Francisco Teopam, San Francisco Tlapancingo, San Gabriel Mixtepec, San Ildefonso Amatlán, San Ildefonso Sola, San Ildefonso Villa Alta, San Jacinto Tlacotepec, San Jerónimo Coatlán, San Jerónimo Silacayoapilla, San Jerónimo Sosola, San Jerónimo Taviche, San Jerónimo Tecoatl, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San José del Peñasco, San José Estancia Grande, San José Lachiguiri, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bta. Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista lo de Soto, San Juan Bautista Suchitepec, San Juan Bta. Tlachichilco, San Juan Cacahuatepec, San Juan Cieneguilla, San Juan Colorado, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Chicomezuchil, San Juan Chilateca, San Juan del Estado, San Juan del Río (Albarrada), San Juan Diuxi, San Juan Evangelista Analco, San Juan Guelavia, San Juan Ihualtepec, San Juan Juquila Mixes, San Juan Lachigalla, San Juan Lajarcia, San Juan Lalana, San Juan de los Cués, San Juan Mixtepec (Dist. 26), San Juan Numi, San Juan Ozolotepec, San Juan Petlapa, San Juan Quiahije, San Juan Quiotepec, San Juan Sayultepec, San Juan Tabaa, San Juan Tamazola, San Juan Teita, San Juan Teitipac, San Juan Tepeuxila, San Juan Teposcolula, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Albarradas, San Lorenzo Cacaotepec, San Lorenzo Texmelucan, San Lorenzo Victoria, San Lucas Camotlán, San Lucas Quiavini, San Lucas Zoquiapam, San Luis Amatlán, San Marcial Ozolotepec, San Marcos Arteaga, San Martín de los Canseco, San Martín Huamelulpan, San Martín Itunyoso, San Martín Lachila, San Martín Peras, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, San Martín Zacatepec, San Mateo Cajonos, Capulalpan de Méndez, San Mateo Yoloxochitlán, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Mateo Peñasco, San Mateo Piñas, San Mateo Río Hondo, San Mateo Tlapiltepec, San Melchor Betaza, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Amatlán, San Miguel Coatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Ejutla, San Miguel El Grande, San Miguel Huautla, San Miguel Mixtepec, San Miguel Panixtlahuaca, San Miguel Peras, San Miguel Piedras, San Miguel Quetzaltepec, Villa Sola de Vega, San Miguel Suchixtepec, San Miguel Talea de Castro, San Miguel Tecomatlán, San Miguel Tenango, San Miguel Tequixtepec, San Miguel Tilquiapam, San Miguel Tlacamama, San Miguel Tlacotepec, San Miguel Tulancingo, San Miguel Yotao, San Nicolás, San Nicolás Hidalgo, San Pablo Coatlán, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pablo Macuiltianguis, San Pablo Tijaltepec, San Pablo Villa de Mitla, San Pablo Yaganiza, San Pedro Amuzgos, San Pedro Apóstol, San Pedro Atoyac, San Pedro Cajonos, San Pedro El Alto, San Pedro Huamelula, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jicayan, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro Mártir Quiechapa, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Mixtepec-Miahuatlán (Dist. 26), San Pedro Molinos, San Pedro Nopala, San Pedro Ocotepec, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Tidaa, San Pedro Topiltepec, San Pedro Totolapam, San Pedro Tututepec, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro y San Pablo Etla, San Pedro y San Pablo Teposcolula, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Pedro Yucunama, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Coatlán, San Sebastián Ixcapa, San Sebastián Nicananduta, San Sebastián Río Hondo, San Sebastián Tecomaxtlahuaca, San Simón Zahuatlán, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Ana Zegache, Santa Catalina Quieri, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Juquila, Santa Catarina Lachatao, Santa Catarina Loxicha, Santa Catarina Mechoacan, Santa Catarina Minas, Santa Catarina Quiane, Santa Catarina Ticua, Santa Catarina Yosonotu, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujía, Santa Cruz Mixtepec, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Tacache de Mina, Santa Cruz Tacahua, Santa Cruz Tayata, Santa Cruz Zenzontepec, Santa Gertrudis, Santa Inés Del Monte, Santa Inés Yatzeche, Santa Lucía Miahuatlán, Santa Lucía Monteverde, Santa Lucía Ocotlán, Santa María Alotepec, Santa María Apazco, Santa María Atzompa, Santa María Camotlán, Santa María Colotepec, Santa María Cortijos, Santa María Coyotepec, Santa María Chachoapam, Santa María Chilapa de Díaz, Santa María del Rosario, Santa María Ecatepec, Santa María Guelace, Santa María Huatulco, Santa María Huazolotitlán, Santa María Ipalapa, Santa María Ixcatlán, Santa María Jalapa del Marqués, Santa María Jaltianguis, Santa María Lachixio, Santa María Mixtequilla, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Ozolotepec, Santa María Papalo, Santa María Peñoles, Santa María Petapa, Santa María Quiegolani, Santa María Sola, Santa María Tataltepec, Santa María Tecomavaca, Santa María Temaxcalapa, Santa María Temaxcaltepec, Santa María Tepantlali, Santa María Texcatitlán, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tonameca, Santa María Totolapilla, Santa María Yalina, Santa María Yavesia, Santa María Yolotepec, Santa María Yosoyua, Santa María Yucuhiti, Santa María Zacatepec, Santa María Zaniza, Santa María Zoquitlán, Santiago Amoltepec, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago Astata, Santiago Atitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago Cacaloxtepec, Santiago Camotlán, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Choapam, Santiago del Río, Santiago Huajolotitlán, Santiago Huauclilla, Santiago Ihuitlán Plumas, Santiago Ixtayutla, Santiago Jamiltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Juxtlahuaca, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Llano Grande, Santiago Matatlán, Santiago Minas, Santiago Nacaltepec, Santiago Nejapilla, Santiago Nundichi, Santiago Nuyoo, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tamazola, Santiago Tapextla, Santiago Tenango, Santiago Tepetlapa, Santiago Tetepec, Santiago Textitlán, Santiago Tilantongo, Santiago Tillo, Santiago Tlazoyaltepec, Santiago Xanica, Santiago Xiacui, Santiago Yaitepec, Santiago Yaveo, Santiago Yolomecatl, Santiago Yosondua, Santiago Yucuyachi, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Ingenio, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Armenta, Santo Domingo Chihuitán, Santo Domingo de Morelos, Santo Domingo Ixcatlán, Santo Domingo Ozolotepec, Santo Domingo Petapa, Santo Domingo Teojomulco, Santo Domingo Tepuxtepec, Santo Domingo Tlatayapan, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Domingo Tonalá, Santo Domingo Tonaltepec, Santo Domingo Yanhuitlán, Santo Domingo Yodohino, Santos Reyes Nopala, Santos Reyes Papalo, Santos Reyes Tepejillo, Santos Reyes Yucuna, Santo Tomás Jalieza, Santo Tomás Mazaltepec, San Vicente Coatlán, San Vicente Lachixio, San Vicente Nuñu, Silacayoapam, Sitio de Xitlapehua, Soledad Etla, Tanetze de Zaragoza, Taniche, Tataltepec de Valdés, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, Tepelmeme Villa de Morelos, Tezoatlán de Segura y Luna, Tlacotepec Plumas, Totontepec Villa de Morelos, Trinidad Zaachila, Trinidad Vista Hermosa La, Valerio Trujano, Villa Díaz Ordaz, Yaxe, Magdalena Yodocono de Porfirio Díaz, Yogana, Zaachila Villa de, Zapotitlán del Río, Zapotitlán Lagunas, Zapotitlán Palmas y Zimatlán de Álvarez.
Estado de Puebla: Altepexi, Arroyo Seco, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez y Xochitlán.
Estado de Querétaro: Amealco, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles y Tolimán.
Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Lagunillas, Río Verde, San Ciro de Acosta, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina, Tierranueva, Villa de Juárez y Villa de Arista.
Estado de Tamaulipas: Güémez, Padilla y Victoria.
Estado de Tlaxcala: Benito Juárez, San José Teacalco, San Lucas Tecopilco y Santa Cruz Tlaxcala.
Estado de Yucatán: Mérida.
Estado de Zacatecas: Morelos y Veta Grande.
ZONA 7
Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de la Frontera, Amatenango del Valle, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Bella Vista, Berriozábal, Bochil, Bosque El, Cacahoatán, Catazajá, Cintalapa, Coapilla, Comitán de Domínguez, Concordia La, Copainalá, Chalchihuitán, Chamula, Chanal, Chapultenango, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, Escuintla, Francisco León, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Grandeza La, Huehuetán, Huistán, Huitiupan, Huixtla, Independencia La, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, Juárez, Larrainzar, Libertad La, Mapastepec, Margaritas Las, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicolás Ruiz, Ocosingo, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Osumacinta, Oxchuc, Palenque, Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Porvenir El, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Rosas Las, Sabinilla, Salto de Agua, San Cristóbal de Las Casas, San Fernando, Siltepec, Simojovel de Allende, Sitala, Socoltenango, Solosuchiapa, Soyalo, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonalá, Totolapa, Trinitaria La, Tumbala, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Tuzantán, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villa Corzo, Villa Flores, Yajalón, San Lucas, Zinacantán y San Juan Cancuc.
Estado de Guerrero: Chilpancingo de los Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.
Estado de Morelos: Tlayacapan.
Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Francisco Ixhuatán, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San Jerómino Tlacochauya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado de Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de Tabasco: Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Tamaulipas: Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.
ZONA 8
Estado de Hidalgo: Jacala de Ledezma.
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado de San Luis Potosí: Matlapa.
Estado de Veracruz: Catemaco y Moloacán.
ZONA 9
Estado de Guanajuato: Xichú.
Estado de Jalisco: Manzanilla de la Paz La.
Estado de Michoacán: Acuitzio, Cherán, Nahuatzén, Salvador Escalante y Tingambato.
Estado de Veracruz: Oluta.
AÑO 2001
ZONA 2
Estado de Guanajuato: Celaya.
Estado de Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.
ZONA 3
Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Coatepec Harinas, Joquicingo, Malinalco, Texcaltitlán y Tonatico.
Estado de Puebla: Santa Clara Huitziltepec.
ZONA 4
Estado de Baja California: Ensenada
Estado de Baja California Sur: La Paz.
Estado de Coahuila: Morelos.
Estado de Chihuahua: Cuauhtémoc.
Estado de Durango: Durango.
Estado de México: Ixtapan de la Sal, Tenancingo y Zumpahuacán.
Estado de Puebla: Tepeaca y Tlanepantla.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
Estado de San Luis Potosí: Villa de Ramos.
ZONA 5
Estado de Guerrero: José Azueta.
Estado de Hidalgo: Alfajayucan, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Ixmiquilpan, Nopala de Villagrán, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del Río de Ocampo, Tezontepec de Aldama, Tepetitlán y Zimapán.
Estado de México: Aculco, Amecameca, Chiautla, Nopaltepec, Ozumba, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.
Estado de Nuevo León: Abasolo, Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, Doctor González, Galeana, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería y Santiago.
Estado de Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de Flores, Mesones Hidalgo, Nazareno Etla, Nejapa de Madero, Ocotlán de Morelos, Pe- La, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín Etla, San Andrés Sinaxtla, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Felipe Tejalapam, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jerónimo Sosola, San Jerónimo Taviche, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan Chilateca, San Juan del Río (Albarradas), San Juan Guelavia, San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San Juan Numí, San Juan Teitipac, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Lorenzo Cacaotepec, San Luis Amatlán, San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, San Martín Zacatepec, Capulalpan de Méndez, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Ejutla, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatonic, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam, San Pedro y San Pablo Etla, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Sebastián Abasolo, San Simón Zahuatlán, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Quiane, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujía, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, Santa Lucía Miahuatlán, Santa María Apazco, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María Guelace, Santa María Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Papalo, Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huautlilla, Santiago Matatlán, Santiago Nuyoo, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santo Domingo Tomaltepec, Santos Reyes Yucuna, Santo Tomás Mazaltepec, Sitio de Xitlapehua, Soledad Etla, Taniche, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, Tlacotepec Plumas, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Yaxe, Zaachila Villa de, Zapotitlán Palmas, San José del Progreso y Zimatlán de Álvarez.
Estado de Puebla: Altepexi, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac y Tlacotepec de Benito Juárez.
Estado de Querétaro: Amealco, Peñamiller y Tolimán.
Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí: Ciudad Fernández, Río Verde, Tierranueva y Villa de Arista.
Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala.
ZONA 6
Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocoautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, Rosas Las, San Cristóbal de Las Casas, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tecpatán, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Venustiano Carranza y Villa Flores.
Estado de Guerrero: Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.
Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado de México: Atlautla, Axapusco, Ayapango, Ecatzingo, Jilotzingo, Juchitepec, Otumba, Papalotla, Temamatla, Tepetlixpa, Tequisquiac y Tezoyuca.
Estado de Nuevo León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Aramberri, Cerralvo, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, General Treviño, General Zaragoza, Herreras Los, Higueras, Hualahuises, Hidalgo, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Parás, Ramones Los, Sabinas Hidalgo y Villaldama.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtlac de Cabrera.
Estado de Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de Tamaulipas: Ciudad Madero.
ZONA 7
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado de Puebla: Xochitlán.
ZONA 9
Estado de Veracruz: Catemaco y Moloacán.
AÑO 2002
ZONA 3
Estado de Chihuahua: Cuauhtémoc.
ZONA 4
Estado de Hidalgo: Alfajayucan, Chapantongo, Nopala de Villagrán, Tasquillo, Tecozautla, Tezontepec de Aldama y Zimapán.
Estado de Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Mesones Hidalgo, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de Flores, Nazareno Etla, Ocotlán de Morelos, Pe- La, San José del Progreso, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín Etla, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Felipe Tejalapam, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jerónimo Sosola, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan Chilateca, San Juan Guelavia, San Juan Teitipac, San Lorenzo Cacaotepec, San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, Capulalpan de Méndez, San Miguel Amatlán, San Miguel Ejutla, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro y San Pablo Etla, San Sebastián Abasolo, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Papalutla, Santa Lucía Miahuatlán, Santa María Apazco, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María Guelace, Santa María Texcatitlán, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Tomás Mazaltepec, Soledad Etla, Taniche, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, Tlacotepec Plumas, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Zaachila Villa de y Zimatlán de Álvarez.
Estado de Puebla: Altepexi.
Estado de San Luis Potosí: Ciudad Fernández, Río Verde y Villa de Arista.
ZONA 5
Estado de Chiapas: Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Frontera Comalapa, Huixtla, Independencia La, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Ocozocoautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, San Cristóbal de Las Casas, Suchiate, Tapachula, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Gutiérrez y Villa Flores.
Estado de Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Juan Bautista Atatlahuca, San Pablo Etla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado de Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
ZONA 6
Estado de México: Amecameca, Nopaltepec, Ozumba, Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.
Estado de Nuevo León: Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería y Santiago.
Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA 7
Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado de México: Ecatzingo y Tepetlixpa.
Estado de Nuevo León: Aramberri, Cerralvo, Doctor Arroyo, General Zaragoza, Higueras y Hualahuises.
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
ZONA 8
Estado de Puebla: Xocitlán.
AÑO 2003
ZONA 3
Estado de San Luis Potosí: Villa de Arista.
ZONA 4
Estado de Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de Juárez, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Pablo Etla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
ZONA 6
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
ZONA 7
Estado de México: Ozumba, San Martín de las Pirámides.
Estado de Nuevo León: Allende, Lampazos de Naranjo y Linares.
Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA 8
Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
AÑO 2004
ZONA 5
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
ZONA 7
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000
Reforma DOF 01-01-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 31-12-2000)
Artículo Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado B, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, se establece lo siguiente:
I.El derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 7 a la zona de disponibilidad 6, se pagará al 60% de la cuota que corresponda.
II.El derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 8 a la zona de disponibilidad 7, se pagará al 60% de la cuota que corresponda.
Artículo Séptimo.- Lo dispuesto en el artículo 148, Apartado A, fracción II, inciso g) de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor a partir del 1o. de julio del año 2000.
FE de erratas al Decreto de la Ley que modifica la Ley Federal de Derechos, publicado el 31 de diciembre de 1998.
En la página 15, Segunda Sección, artículo 224, fracción V, en la tabla de Lineamientos, en la columna de unidades en Nitritos, la fórmula, dice:
NO3 como N
Debe decir:
NO2 como N
En la página 15, Segunda Sección, en el renglón correspondiente a Selenio (como Selenato), en la columna número tres de los usos, dice:
0.003
Debe decir:
0.008
En la página 44, Segunda Sección, en el artículo 278-B, en la Tabla, dice:
TABLA 1
Debe decir:
TABLA I
LEY que modifica la Ley Federal de Derechos.
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1999.
Artículo Segundo.- Durante el año de 1999, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a)A partir del 1o. de enero de 1999 con el factor de 1.0793 y;
b)En los meses de abril, julio y octubre de 1999 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.No se incrementarán en el mes de enero de 1999, con el factor de 1.0793 las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.Los derechos a que se refiere el artículo 3o. séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a)Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b)Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme al factor de 1.1711, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
V.Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 1999, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
VI.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de Derechos, cuando los propietarios de embarcaciones y artefactos navales mexicanos que durante 1998 hayan sido debidamente inscritos y matriculados, y que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria, pagarán el 50% de la cuota establecida por la expedición de una calcomanía.
VII.Las bolsas y las cámaras de compensación de mercados de futuros y opciones, pagarán en el ejercicio fiscal de 1999 por concepto de inspección y vigilancia, los derechos correspondientes a los límites inferiores señalados en el artículo 29-O de la Ley Federal de Derechos.
VIII.Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 162, apartado A, fracción I y 165, fracción II de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo y navegación marítima los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria.
IX.No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional que dicten los Tribunales Agrarios, cuando la misma se refiera a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
X.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
XII.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.
Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en 1999 hayan sido reclasificados de las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, a las zonas de disponibilidad 1 a 6, pagarán el 80% del derecho que corresponda.
XIII.Los municipios que a continuación se enumeran, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la cuota deberá calcularse hasta el diezmilésimo.
Estado de Colima: Armería, Ixtlahuacán y Tecomán.
Estado de Durango: Santiago Papasquiaro.
Estado de Guerrero: Atoyac de Álvarez, Azoyú, Benito Juárez, Copala, Coyuca de Benítez, Cuajiniculapa, Florencio Villarreal, José Azueta, Petatlán, San Marcos, Tecpan de Galeana, Tepecoacuilco de Trujano y La Unión de Isidro Montes de Oca.
Estado de Hidalgo: Actopan, Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Chilcuatlán, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Jacala, Metztitlán, Mixquiahuala, Nopala de Villagrande, Progreso, San Salvador, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tlahuelilpan, Tlaxcoapan, Tula de Allende y Zimapán.
Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autlán, Bolaños, Casimiro Castillo, Cañadas de Obregón, Cihuatlán, Ciudad Guzmán, Cocula, Colotlán, Cuautitlán, Chimaltitan, Encarnación de Díaz, Gómez Farías, Huejúcar, Huejuquilla el Alto, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, San Martín de Bolaños, Santa María de los Ángeles, Sayula, Tala, Tamazula de Gordiano, Techalutla de Montenegro, Teocuitatlán de Corona, Teuchitlán, Tolimán, Tonila, Totaniche, Tuxcacuesco, Tuxpan, Valle de Guadalupe, Venustiano Carranza, Villa Corona, Villa Guerrero, Zacualco de Torres, Zapotiltic y Zapotitlán de Vadillo.
Estado de Michoacán: Angangueo, Apatzingán, Aporo, Buenavista, Coahuayana, Contepec, Chinicuila, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Múgica, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Parácuaro, Peribán, Reyes Los, Senguio, Tancítaro, Tepalcatepec, Tingüindín, Tlalpujahua, Tocumbo, Uruapan y Zinapécuaro.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9.
Estado de Puebla: Altepexi, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán y Tlacotepec de Benito Juárez.
Estado de Querétaro: Amealco, Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, San Joaquín y Tolimán.
Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas.
Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Aquismón, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Ciudad Valles, Lagunillas, Matlapa, Rayón, Río Verde, San Ciro de Acosto, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina, Tamasopo, Tierranueva y Villa de Arista.
Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario El.
Estado de Tabasco: Balancán.
Estado de Tamaulipas: Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, González, Güémez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula, Victoria y Xicoténcatl.
Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala, Benito Juárez, San José Teacalco y San Lucas Tecopilco.
Estado de Yucatán: Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Mérida, Muna, Progreso, Río Lagartos, San Felipe, Sinanché, Telchac Pueblo y Telchac Puerto.
Estado de Zacatecas: Apozol, Huanusco, Jalpa, Juchipila y Moyahua de Estrada.
XIV.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XV.Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XVI.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, las marinas turísticas pagarán el 75% del derecho que corresponda, por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
Artículo Tercero.- Para los efectos del Artículo Primero de esta Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Los artículos 8, fracciones I, III y VIII y 15 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1999.
II.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.
Descargas municipales
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Poblaciones de más de 50,000 habitantes. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010
Descargas no municipales
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en esta fracción, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
III.Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción II del presente artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción II del presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que hace referencia el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en dicho artículo, debiendo computarse los períodos de exención otorgados con anterioridad.
IV.No será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en la fracción II de este artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
V.Para efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
VI.Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
VII.Tratándose de los municipios que a continuación se enumeran y que se ubican en la zona de disponibilidad 8, pagarán la cuota establecida en la zona de disponibilidad 9, durante el ejercicio fiscal de 1999.
Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acapetahua, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Chiapa de Corzo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Juárez, Metapa, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Palenque, Pichucalco, Pijijiapan, Reforma, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Suchiapa, Tapachula, Terán, Tonalá, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Villaflores y San Juan Cancuc.
VIII.Las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los inmuebles a que se refiere el artículo 232, fracción IV de esta Ley, pagarán únicamente el 2% del derecho calculado al año que corresponda al ejercicio fiscal de 1998.
IX.Las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, que adeuden el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, correspondientes al periodo comprendido de 1994 a 1997, podrán optar por única ocasión, durante el ejercicio fiscal de 1999, por calcular su adeudo fiscal conforme a los artículos 232-C y 232-D de esta Ley.
Para el pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por efectuar el pago en una sola exhibición o en parcialidades, en ambos casos deberán calcular su crédito fiscal considerando todos los ejercicios que se adeuden, con los recargos que correspondan de conformidad con la tasa más favorable calculada en términos del artículo 6 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999.
Los contribuyentes que decidan pagar el derecho en una sola exhibición, deberán hacerlo antes del 30 de junio de 1999.
Aquellos contribuyentes que opten por el pago en parcialidades, tendrán la posibilidad de pagar hasta en doce mensualidades los adeudos señalados anteriormente. Para calcular el monto de las parcialidades a pagar, se tomará el saldo del adeudo que se tenga y se dividirá entre el número de parcialidades que el contribuyente elija. El resultado se multiplicará por el factor fijo que corresponda al plazo por el que haya optado el contribuyente. El monto obtenido será el pago mensual que deberá efectuar durante el término convenido, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de Parcialidades | Factor Fijo
2 | 1.0153
3 | 1.0190
4 | 1.0235
5 | 1.0291
6 | 1.0361
7 | 1.0446
8 | 1.0553
9 | 1.0685
10 | 1.0848
11 | 1.1050
12 | 1.1300
Los contribuyentes que opten por alguno de los dos supuestos previstos en el segundo párrafo de esta fracción deberán pagar el derecho causado para 1998.
Para efectos de homologar lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, vigente durante los ejercicios fiscales de 1994 a 1997, con las distintas categorías de uso señaladas en el artículo 232-C de la presente Ley, para las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se deberá aplicar la siguiente tabla:
Usos conforme al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos (vigentes durante los ejercicios fiscales de 1994 a 1997) | Usos conforme al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos
7.5% Anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, obras e instalaciones, en su caso. | Uso general.
10% Anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada. | Uso general.
Protección y ornato. | Protección y ornato.
Actividades agropecuarias. | Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura.
Marinas turísticas. | Uso general.
Actividades pesqueras. | Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura.
Actividades de acuacultura. | Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura.
Los contribuyentes que hayan cubierto en tiempo y monto la totalidad de los derechos causados recibirán una bonificación de 50% calculada sobre la diferencia que resulte de aplicar el derecho pagado actualizado y el monto calculado conforme a los artículos 232-C y 232-D de esta Ley. Dicha bonificación será únicamente acreditada para el ejercicio fiscal de 1999.
Para efectos del párrafo anterior la actualización deberá de efectuarse en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y es aplicable únicamente a los ejercicios fiscales de 1994 a 1997. Para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán comprobar fehacientemente que han cumplido con sus obligaciones fiscales.
Los contribuyentes deudores de los derechos a que se refieren los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, que hubieren impugnado los créditos fiscales mediante recursos administrativos o juicio, gozarán de los beneficios de la presente disposición, siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, dentro de los meses de enero a diciembre de 1999, copia sellada del escrito de desistimiento.
Los contribuyentes que se acojan a los beneficios establecidos en esta fracción y que incumplan con lo dispuesto en la misma, perderán los citados beneficios, debiendo calcular el importe a pagar de acuerdo a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables, considerando las actualizaciones y los recargos correspondientes, desde que se generó el adeudo. Asimismo, dichos beneficios no serán acumulables para efectos fiscales, ni darán derecho a devolución o compensación alguna.
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Ley Federal de Derechos
Artículo Décimo Noveno. Se realizan las modificaciones siguientes de y a la Ley Federal de Derechos:
I.Se reforman:
a.Los artículos:
•3o., séptimo párrafo;
•4o., séptimo párrafo;
•11, fracción V, inciso b);
•13, fracciones I, II, III y IV;
•19-B, primer párrafo;
•19-E, fracción II, incisos a) y b);
•20, fracciones II, III y IV;
•22, fracción IV, incisos d) y e);
•23, fracciones III y V;
•24, fracciones I, inciso b), III y V;
•25, fracciones III, V, inciso d), VII, XI y XIII;
•26, fracción V, incisos a) y b);
•29;
•29-A;
•29-B;
•29-C;
•29-D;
•29-E;
•29-F;
•29-G, primer párrafo y fracción II;
•29-H;
•30, fracciones I y II;
•32, fracciones I, inciso g) y II, inciso a);
•33, primer párrafo, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 6, inciso b), subincisos 1 a 7, fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso 1, inciso b), subincisos 1 y 2, y fracciones IV y V;
•33-A, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V;
•34, primer párrafo;
•35, último párrafo;
•45, fracción VI;
•49, fracciones II y III;
•73-A, fracción II, incisos a), b), c) y d), y último párrafo de la fracción;
•75;
•83, fracción III;
•86-A, fracciones II, IV, V y VI;
•90-A, fracción I;
•90-B, fracciones I y II;
•90-H, fracción I, inciso f);
•120, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV;
•124, fracciones I, II, III y IV;
•124-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b);
•125, fracciones I, II incisos a), g), h), i), j) y k) y III;
•125-A, primer párrafo y fracción I, primer párrafo;
•128-C, primer párrafo;
•128-F, fracciones I, inciso b) y II, inciso c);
•153, fracciones I y II;
•154, primer párrafo;
•155, fracción V, primer párrafo;
•159, fracciones III, IV, VII, incisos a), b), d), e) y f), XIV, XV apartados B, F, H, incisos a) y b) y apartado K, primer párrafo, XVIII;
•160, primer párrafo y fracciones II y III;
•170, primer y último párrafos;
•174-I;
•174-J, fracción I;
•174-Q;
•185, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX y X;
•186, fracciones I, II, VI, incisos b), VII, VIII, incisos a) y b), X, incisos a) y b), XI, XII, inciso b), XIII, XIV, XV, incisos a) y b) y XXV;
•195-D-1;
•195-G, primer párrafo, fracción I;
•195-H;
•195-I;
•223, apartados A, fracciones I, II, III y IV, apartado B, fracciones I, II y IV;
•224. Fracciones III y V, primer párrafo:
•231;
•231-A;
•232, fracción VIII, inciso c) y actual último párrafo del artículo;
•232-A;
•236, último párrafo;
•236-B;
•240, fracción VII;
•244-A, primer párrafo y fracciones I, II y III;
•278;
•279;
•280;
•281, fracciones I, primer párrafo, II y IV, incisos a), e) y f);
•282, fracción I;
•282-A, tercer párrafo;
•285, fracción III;
b.Las denominaciones del Capítulo V del Título I; del Capítulo VII del Título I; la Sección Tercera, del Capítulo VII, integrándose con los artículos 87, 88, 89, 89-A, 89-B y 90 del Título I; el Capítulo XIII y su Sección Cuarta, integrándose con los artículos 194-A, 194-B; 194-C y el actual 195 del Título I;
II.Se adicionan:
a.Los artículos:
•19-G;
•19-H;
•22, con una fracción V;
•24, con una fracción II;
•25, con una fracción XIV;
•29-G, con una fracción III;
•29-I;
•29-J;
•29-K;
•29-L;
•33, a la fracción II, el inciso c);
•34, con dos últimos párrafos;
•50-C;
•73-A, fracciones VI y VII;
•74-A;
•83-A;
•86-A, con una fracción VII;
•86-B;
•86-C;
•87;
•88;
•89;
•89-A;
•89-B;
•90;
•90-A, con una fracción III;
•90-B, con las fracciones III y IV;
•120, con una fracción V;
•123, a la fracción III, el inciso g);
•123-A;
•123-B;
•123-C;
•123-D;
•123-E;
•123-F;
•123-G;
•125, a la fracción II, los incisos l) y m);
•128-F, a la fracción II, el inciso d);
•153, con una fracción III;
•154, con un apartado D;
•155, a la fracción II, un inciso e) y las fracciones XVII y XVIII;
•159, fracciones II, apartado A con un inciso u), VI con un inciso d), VII con un inciso g) y XIX a la XXXII;
•160, las fracciones IV y V;
•165, con una fracción X;
•169-A;
•170-A;
•170-B;
•170-C;
•170-D;
•170-E;
•170-F;
•171, con una fracción VI;
•171-A;
•184, con una fracción XXX;
•186, fracción VI con los incisos c) y d);
•190-B;
•190-C;
•194-A;
•194-B;
•194-C;
•195-G, con un último párrafo;
•195-S;
•195-T;
•195-U;
•195-V;
•195-W;
•195-X;
•200;
•200-A;
•201;
•201-A;
•202;
•203;
•204;
•205, pasando al Capítulo III del Título II;
•206;
•207;
•208;
•209;
•210, pasando al Capítulo IV del Título II;
•211, pasando al Capítulo IV del Título II;
•213, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero;
•223, apartado A fracciones V a IX;
•224, fracciones V, con un segundo párrafo y VII;
•232, con tres párrafos finales;
•240, fracciones V, con un último párrafo y IX;
•242-B, fracciones III y IV, y un último párrafo;
•245-B, fracción II, con un inciso c);
•278-A;
•282, con las fracciones V y VI;
b.Las Secciones Quinta y Sexta, del Capítulo I del Título I con los artículos 19-G, 19-H; la Sección Primera, Capítulo XII del Título I, con el nombre “Del Registro Público de la Propiedad Federal”, integrándose con los artículos 190-B y 190-C, pasando la actual Sección Unica a ser Sección Segunda; y el Capítulo XVII y las Secciones Primera y Segunda del Título I, integrándose con los artículos 195-S a 195-X;
III.Se derogan los artículos:
•22, de la fracción III, el inciso c);
•26, de la fracción V, el inciso c), pasando el actual c) a ser inciso b);
•33-A, fracciones VI y VII;
•37;
•79-A;
•79-B;
•80;
•81;
•83, fracción I;
•86-A, fracciones I y III;
•90-F;
•90-G;
•121, fracciones I y II;
•122, de la fracción I, los incisos a) y b) y fracción II;
•123, fracciones I y II;
•124, fracción V;
•126;
•128-B;
•128-F, de la fracción II, los incisos a) y b);
•138, fracción III;
•141;
•159, fracciones X y XI;
•170, fracción II;
•175;
•232, fracción VI, segundo párrafo;
•240, fracción III, tercer párrafo;
•276, último párrafo;
•281, fracción IV, incisos c) y d);
•282, fracción II, y
•285, fracción VI, segundo párrafo.
Las modificaciones a que hace referencia el Artículo Décimo Noveno, quedan de la siguiente manera:
..........
Disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos
Artículo Vigésimo. Durante el año de 1996, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.No se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-G, 19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32, fracción I, inciso g), 33, fracción I, inciso a), subincisos 1 a 4 y 6, inciso b), fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso 1 e inciso b) y fracción V, 33-A, fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A, fracciones I a VI y apartado B, fracción II, 232 fracción VIII inciso c), 278, 279 y 280 de la Ley mencionada.
II.Las cuotas de los derechos establecidos en el capitulo II del Titulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1996, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
III.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
IV.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
V.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho Apartado.
VI.Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VII.Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.”
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994.
En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:
la inversión deducido | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | en delan-te
Debe decir:
la inversión deducido | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | en adelan-te
En la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:
II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
Debe decir:
III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1994, con excepción de la fracción V del artículo 16 reformando, que entrará en vigor el 17 de diciembre de 1994.
SEGUNDO.- Respecto de las solicitudes en trámite, los interesados que opten por la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deberán hacerlo saber, por escrito, al Instituto dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
CUARTO.- Tratándose de marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, en cuyas solicitudes iniciales se hubiese reclamado toda una clase, al momento de solicitar su renovación deberán especificarse los productos o servicios determinados según la clasificación que establezca el reglamento de la Ley.
QUINTO.- Hasta en tanto se expida la Ley que cumpla con las disposiciones sustantivas del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978, o, en su caso, con las de la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991, el Instituto recibirá las solicitudes de los obtentores de vegetales para variedades en todos los géneros y especies vegetales a que se refiere la fracción V del artículo 16 reformando, que le sean presentadas a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y en su momento las remitirá a la autoridad competente para que ésta continúe el trámite.
SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta que la Junta de Gobierno del Instituto expida las tarifas que deban cubrirse por los servicios que presta el Instituto se pagarán, por concepto de aprovechamientos, por los servicios que preste el Instituto, las mismas cantidades bajo los mismos conceptos establecidos en los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos vigentes al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La Junta de Gobierno del Instituto expedirá las tarifas por los servicios que preste el propio Instituto a más tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.
SEPTIMO.- Se derogan los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos.
OCTAVO.- En relación con las solicitudes de patente que se encuentren en trámite y respecto de las cuales no se haya presentado el comprobante de pago de la obligación fiscal correspondiente al examen de fondo, los interesados deberán exhibirlo ante el Instituto dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. De no presentarse dicho comprobante en el plazo señalado, se considerarán abandonadas las respectivas solicitudes y se tendrán por concluidos los trámites correspondientes.
NOVENO.- A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en la ley que se reforma, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia penal.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La derogación del artículo 195-N de la Ley Federal de Derechos, surtirá sus efectos a partir del 1o. de octubre de 1993.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras que están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado a que se refiere el artículo 287 de la Ley Federal de Derechos, y que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y de taxi aéreo, se les exime en un 50% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que las aeronaves aterricen fuera de las horas críticas por vuelos originados en territorio nacional, y que el despegue subsecuente de las mismas se realice también fuera de tales horas.
A las personas a que se refiere el párrafo anterior, que estén obligadas a pagar el derecho que se menciona en el mismo y cuyas aeronaves aterricen durante las horas críticas, se les exime en un 25% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de tales horas.
A las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que estén obligadas a pagar el derecho señalado en el mismo, se les exime totalmente del pago de ese derecho, hasta el 31 de mayo de 1994, cuando los vuelos de las aeronaves se originen en el extranjero, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de las horas críticas. Para estos efectos, se considera que un vuelo se origina en el extranjero aún y cuando hubiere tenido alguna escala en territorio nacional, siempre que en dicha escala no hubieren abordado o descendido pasajeros, recogido o entregado carga.
Para efectos de este artículo se consideran horas críticas a las comprendidas entre las 7:00 y las 10:00 horas y entre las 17:00 y las 21:00 horas.
ARTICULO VIGESIMO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fije el aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 42; 232, fracciones I y IV; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO VIGESIMO BIS.- Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1994, por concepto de derecho por la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Durante el año de 1994, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1994 con el factor de 1.0165, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1994 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1994, con el factor de 1.0165 las cuotas de los derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO SEPTIMO de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1994, a múltiplos de N$ 5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.
XII.- No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1994-1995, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.
Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.
Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga la Ley Aduanera y otras disposiciones relacionadas.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo siguiente:
I.- Lo dispuesto en los incisos a), e) de la fracción I, y en el último párrafo del artículo 25 de la Ley Aduanera, entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25-A de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
III.- Lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
IV.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, las empresas a que se refiere dicha disposición, que se inscriban por primera vez en el registro a que dicho artículo se refiere, podrán solicitar su inscripción en cualquier fecha.
V.- Lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Aduanera, sólo se aplicará a las exportaciones que se realicen con posterioridad a la fecha en que las reformas a dicho artículo entren en vigor.
VI.- Los fondos que se constituyeron conforme a los artículos 143, fracción IX y 144, inciso b) primero y segundo párrafos, se podrán recuperar en todos los casos, siempre que no exista reclamación de parte de la autoridad para hacer efectivas dichas garantías.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.
SEGUNDO.- Los cobros de derechos por el almacenaje de mercancías en los puertos marítimos del país a que se refiere el artículo 43 de la Ley Federal de Derechos, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles en recintos portuarios que establecen los artículos 232, 232-A y 237 de la citada Ley, pasan al régimen de aprovechamientos, siempre y cuando los cobre el órgano desconcentrado en extinción Puertos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que abroga el diverso por el que se creó dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 1992; si los cobros de los citados preceptos los efectúan otras dependencias, seguirán conservando la naturaleza jurídica de derechos. Los mencionados aprovechamientos tendrán por el mes de enero los mismos montos que establezca esta Ley para el mes de diciembre de 1992, periodo en el cual el órgano en extinción Puertos Mexicanos efectuará su propuesta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los montos que proceda cobrar como aprovechamientos a partir del mes de febrero de 1993.
TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 263 de esta Ley, se entenderá por área concesionada la que se tenía asignada al 1o. de noviembre de 1992.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Los derechos a que se refieren los artículos 83, 83-A, 83-B, 150, 151, 152, 161, 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C pasan al régimen de aprovechamientos.
A partir del 1ro. de enero de 1992 y hasta el 30 de junio de dicho año, se cobrarán los aprovechamientos por los conceptos a que se referían los mencionados artículos, en los montos vigentes que tenían los derechos a dicha fecha.
Puertos Mexicanos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y la Comisión Nacional del Agua, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo anterior, la solicitud de autorización del monto de los aprovechamientos respectivos, haciéndola acompañar del estudio de costos por la prestación de los servicios que proporcionen, a fin de que esta Secretaría les autorice las cuotas de sus aprovechamientos.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1992 con el factor de 1. 0479, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1992 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 87 y 88, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1992.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 165 y 223, Apartado B, fracción II, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1992.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 169, 196 y 197-A, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero de 1992.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1992, con el factor de 1. 0479 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o., fracción IV; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; 14-A, fracciones I y II; 19-C, Apartado A, fracción III; Apartado D); 19-E; 19-F; 25; 26; 29-A, fracciones V y VI; 30, fracciones IV y V; 30-A, fracción VI; 31-B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a), fracción III; 33, fracción I, incisos a) y b), fracción III; 33-A, fracción I, inciso a), fracción II, inciso a) y fracciones VI, VII y VIII; 49, fracciones IV y VII; 53-C; 53-F, 63; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 71, fracciones III, VI y VII; 72, fracciones I, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII; 77, fracciones I, II y III; 82, fracciones IV y V; 82-A; 82-B; 86-A; 122, fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 128; 128-F; 131; 135; 148, Apartado A, fracciones III, incisos c), l), m), subincisos 1 y 2, p), IV incisos a) y b), Apartado B, fracciones I, incisos a), b), subinciso 3, II, incisos a), b), subinciso 3, III, incisos a), b), subinciso 3, apartado E, fracción V, inciso g); 149, fracciones V y VIII; 153, fracción II, inciso c), subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, fracciones I, II, Apartado A, incisos a), b), q), r), y s), V y XV, Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, y M y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, V, VI y VII, apartados B, C y D; 165, fracción IX; 167; 172, fracción V; 177, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a) y b); 178; 178-A, Apartados A, fracción II y B, fracción II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I, inciso b); 195-A; 223, Apartado A; 240, fracciones I, III, V, VII y VIII; 242-B; 244-A, fracción III; 244-B y 245.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1992, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- No se incrementarán para el año de 1992 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 173, 173-A, 174-A, 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero, así como los derechos a que se refieren las Primera y Segunda del Capítulo II del Título I, de la Ley Federal de Derechos.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren la fracción I del artículo 82 y la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Por las solicitudes de conversión o ampliación a solicitudes de patente de producto, a que se refiere el ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, deberán pagarse los derechos correspondientes en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad de una solicitud de patente que se presente conforme al ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial $ 30'000,000. 00.
Por los conceptos diversos a los que se refiere el párrafo anterior, será aplicable lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $ 1,040. 00 por metro cúbico de agua.
X.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1992-1993, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
XIII.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 214 y 221 de la Ley Federal de Derechos, la cantidad que se obtenga para efectuar el pago provisional mensual a que se refieren dichos artículos, deberá multiplicarse por el factor de 0. 55, el resultado que se obtenga de dicha operación será el pago provisional a efectuar para el año de 1992.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.-Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Quedan sin efectos las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas de la Ley Federal de Derechos.
II.- El decreto por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1991.
No pagarán el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a satisfacción de la autoridad competente, en la forma y periodicidad que de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tienen en proceso la realización del proyecto constructivo o la ejecución de los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
III.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.
IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 al 221-B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.
V.- Los titulares de asignaciones mineras pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.
VI.- Lo dispuesto en los artículos 204-B y 209-C de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
1.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1,0542, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 79-B, 88, 162, Apartado C fracción X, 165 fracción V, 169, 196 y 197-A las cuales se incrementarán con el factor de 2. 0 a partir del primero de enero de 1991.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 28 a partir del primero de enero de 1991.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193, fracción II inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de 1,5 a partir del primero de enero de 1991.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 174-C y 174-E, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 72 a partir del primero de enero de 1991.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 174-J, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 82 a partir del primero de enero de 1991.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 223 Apartado A y Apartado B, fracción I, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 90 a partir del primero de enero de 1991.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1991 con el factor de 1,0542 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 12; 13; 14, fracción VI, 14-A; 19, fracción IV; 19-C, Apartado A fracción IV y Apartado D; 19-E, fracción I, V, VI, VII y VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29-B, fracción II; 30-A; 31-A; 42, fracción I incisos a) y b); 49; 53; 63; 63-A; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 72, fracción X; 73, fracción II; 73-A, fracciones I, IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 73-F; 77; 79, fracciones I y II; 79-A; 82-B; 86-A; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120; 121; 122; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y IV; 138; 148, Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ) y o), Apartado B fracción I inciso a) subincisos 1 y 3, fracción II inciso a) subinciso 1 y 3, fracción III inciso a) subincios 1 y 3, Apartado E fracción V incisos c) y e y la fracción X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II incisos a) y e) y último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII; 162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B fracciones I y III; 174; 174-E, fracción IV; 175; 191-A; fracción XV; 195-E fracción IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, III, fracción IV inciso a) y fracción VI; 244-A; 245 y 263.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
IV.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
c).- Los derechos de pesca comercial, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.
V.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1991 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1991 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por plagas, o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatarán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.
VI.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se utilicen en la industria minera no será superior a $1,200. 00 por metro cúbico de agua.
VII.- Las marinas turísticas que hubieran obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre, en lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley, pagarán el equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.
El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1991-1992, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refiere dichas fracciones.
IX.- El Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante 1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevará la Comisión Nacional del Agua, respecto de las personas que se acojan a los programas de fomento de construcción de sistemas de tratamiento instituidos por el Gobierno Federal y que demuestren a dicha Comisión que con la inversión iniciada o por realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
X.- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a partir del 1o. de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuirá a la más baja.
XI.- No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de permisos para la construcción de obras manuales de perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por tributar conforme al régimen simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos millones de pesos; las que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia conforme al régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no se encontraban inscritos en el registro federal de contribuyentes; así como las personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las personas morales que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que en 1989 tributaban en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gozarán de los siguientes beneficios:
I.- Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los meses de octubre a diciembre de 1990.
II.- Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el periodo mencionado en el inciso anterior.
III.- No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el periodo de enero a septiembre de 1991.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.
TERCERO.- Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, así como las personas morales a que se refiere el último párrafo del artículo 67-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor segregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismo que se presentará conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos.
CUARTO.- Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la fracción XII del artículo 119-E de la Ley del impuesto mencionado, no estarán obligados a cumplir con requisito alguno para considerar dicha salida.
QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o.- B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.
SEXTO.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.
SEPTIMO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.
OCTAVO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:
I.- El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
II.- El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
III.- El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial da la Federación el 24 de abril de 1985.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de 1990, en consulta con las organizaciones de productores de cacao, regulará, los procesos de comercialización, e industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese sector.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
I.- Las reformas al artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1987.
II.- Los incrementos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 145 de esta Ley entrarán en vigor a partir del 1o. de junio de 1987.
III.- Las reformas a los artículos 213 y 214, de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1987.
Disposiciones con Vigencia Durante el año de 1987.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1987 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso de menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
B.- Título Primero de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero y con el factor de 1.25 a partir del 1o. de junio y 1o. de noviembre; las de la Sección Segunda con el factor de 6 a partir del 16 de enero; las de la Sección Tercera con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de julio; las de la Sección Cuarta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo IV con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VI, en su artículo 62, fracción I, inciso a) y fracción II, con el factor de 11.54 a partir del 16 de enero y las de la fracción I, incisos b) y c), con el factor de 7. 69 a partir del 1o. de enero; las de la Sección Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor 1.4 a partir del 1o. de julio.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VII con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero.
h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero, con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre, excepto el inciso b), de la fracción I del artículo 97 y la fracción I del artículo 111, las que se incrementarán con el factor de 1. 25 el 1o. de febrero, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre, las cuotas contenidas en el artículo 104 se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio, así como las contenidas en los artículos 105, 107, 109, Apartado A, 110 y 112, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre; las cuotas de los derechos contenidas en el artículo 92 fracción III, 94 Apartado A, fracción IV, Apartado B, fracción I y Apartado D, 106 fracción I, 113 fracción VII, 115-A, 115-B y 115-D, no se incrementarán; las de la Sección Segunda con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero, excepto las cuotas contenidas en las fracciones I, inciso c) y II del artículo 116, y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. abril y con el factor de 1. 25 a partir del 1o. de diciembre; las de la Sección Cuarta, en sus artículo 142, 143 y 144 con el factor de 2.1 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre, el artículo 143-A con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; en su artículo 145 Apartado A y B fracción III con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero; el artículo 145 Apartado C se incrementará con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Quinta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Sexta con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de octubre, a excepción de los artículos 151 y 152, los cuales se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor del 1. 4 a partir del 1o. de agosto, la cuota contenida en el Apartado B del artículo 151 se incrementará con el factor de 1.71 a partir del 1o. de febrero con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto, con excepción del artículo 169 que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Octava y Novena con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de julio de 1987.
i).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Segunda a excepción del artículo 173-B con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Tercera, con el factor de 3 a partir del 1o. de marzo, con excepción de la fracción II, inciso f) del artículo 174-A, que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de marzo y las fracciones I y II, incisos c) y j) se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo X con el factor de 2. 05 a partir del 16 de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio, a excepción del artículo 175 en cuyo caso se incrementará con el factor de 3.0 a partir del 16 de febrero y de la Sección Segunda, en la cual se incrementarán las cuotas con el factor de 1. 6 a partir del 16 de enero y 1o. de agosto.
k).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo XI con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto.
l).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo XIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
m).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo XIV con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
C.- Título Segundo de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
b).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
c).- Las cuotas de los derechos de muelle a que se refiere el artículo 205, con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de diciembre.
f).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 237 con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto.
h).- Las cuotas del derecho a que se refiere el artículo 237-A, con el factor de 4 a partir del 1o. de marzo.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo X, con el factor de 2. 2 a partir del 1o. de julio a excepción de las establecidas en el artículo 238-A, las cuales se incrementarán en un 200%, o sea aplicado el factor de 3. 0 a partir del 1o. de marzo.
j).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI, con el factor de 2. 05 a partir del 16 de enero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio, a excepción del artículo 246 que se incrementará con el factor de 5 a partir del 1o. de enero.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1987, son:
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Comunicaciones Marítimas por satélite.
E.- Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
F.- Transmisión Internacional de señales de datos.
G.- Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
H.- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
I.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarco, sal destinada a la exportación y caza deportiva.
III.- Cuando esta Ley establezca como base del derecho el valor que tengan los bienes, se ajustará al valor original del bien aplicando el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y la fecha en que debe pagar el derecho de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el artículo Quinto, fracción XI del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de los valores de adquisición de los inmuebles señalados en el artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se realizará a partir de la fecha en que se expidió la concesión o el permiso de uso del inmueble de dominio público.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1987 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuarios sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1987, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aun teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán se autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1987 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1987 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afectan el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, así como las cuotas de los derechos a que se refieren los Apartados C y D del artículo 151 de la citada Ley, se ajustarán a medios millares de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000. 00 se aplicará la tabla de ajuste a que se refiere el artículo 6o.
Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuirá a la más baja.
Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500. 00, tratándose de lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción y de $50. 00 por lo que se refiere al segundo párrafo, mismas que se ajustarán a estas cantidades, respectivamente.
VI.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquéllos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
VII.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada de caza 1986-1987, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1986. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
IX.- Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, las tasas se reducirán en 80% en el caso de los pequeños mineros; en 40% para los medianos mineros, y en 20% para los grandes mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la citada Ley.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
Fe erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
I.- A partir del 1o. de enero de 1985 y hasta el 30 de junio de dicho año, la cuota a que se refiere el apartado B del artículo 142 será de $11.00; a partir del 1o. de julio de 1985 se pagará el derecho conforme a la cuota vigente en esa fecha.
II.- El derecho de correo por el servicio del almacenaje a que se refiere el artículo 144 fracción VII se pagará durante 1985, el 50% de la cuota correspondiente por el undécimo al vigésimo segundo día; a partir del vigésimo tercer día se cobrará el 100% de la cuota.
III.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley, por la temporada de caza 1984-1985, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1984. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 25% de dichas cuotas, a excepción de la fracción XIII del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
Disposicion con Vigencia Durante el año de 1985
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.45 a partir del 1o. de febrero de 1985.
B.- Título I de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I, con el factor de 1. 4 a partir del 15 de febrero de 1985.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II con el factor de 1. 35 a partir de 1o. de octubre de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de diciembre de 1985.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1. 6 a partir de 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del primero de marzo de 1985.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Unica del Capítulo IV con el factor de 1. 5 a partir del primero de junio de 1985.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere a Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de abril de 1985.
f).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de abril de 1985; las de la Sección Segunda 1.40 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 2. 0 a partir del 1o. febrero de 1985 excepto las cuotas a que se refieren los artículos 71, fracciones IV y V y 72, excepto fracciones IX a XIII; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 16 de mayo de 1985; las de la Sección Quinta, con el factor de 4. 0 a partir del 1o. de febrero de 1985, las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de febrero de 1985.
g).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de febrero de 1985, con excepción de las contenidas en el artículo 88.
h).- Las cuotas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo VIII con el factor de 1. 25 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1.45 a partir del 1o. de agosto de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero de 1985 y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de noviembre de 1985, excepto la cuota de almacenaje a que se refiere el artículo 144 fracción VII y las contenidas en el apartado B fracción I incisos c), d) y e) y las contenidas en la fracción II del artículo 145, las de la Sección Quinta con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de octubre de 1985, excepto las relativas a títulos de concesión de los servicios de pasaje y carga a que se refiere el artículo 148 apartado A fracción I; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1985; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de agosto de 1985, excepto las de la fracción II y fracción III inciso d) del artículo 165; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1985.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 25 a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de la cuota establecida en el inciso I) de la fracción II del artículo 174-A.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de abril excepto las cuotas mínimas por el acceso a museos y zonas arqueológicas; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor del 1. 6 a partir del 1o. de febrero de 1985.
k).- Las cuotas de los derechos establecidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI, con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de febrero de 1985.
l).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo XIII con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de abril de 1985; las de las Secciones Segunda y Tercera con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de marzo de 1985.
c).- Título II de la Ley:
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de febrero de 1985.
b).- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III y IV del Título II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de diciembre de 1985.
c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de agosto de 1985.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de enero de 1985, a excepción de los que se refieren las fracciones XVII y XLIII del artículo 213; XXIV, clases 9 y 10, XXXII, clase 10 y XXXIV del artículo 214 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1985.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 227, fracción II, inciso a) con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1985, y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1985.
f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de noviembre de 1985.
g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, con el factor de 1. 2 a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de las cuotas señaladas en las fracciones I, IV, V, X y XI.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o. quinto párrafo de la Ley Federal de Derechos, para el año e 1985, son:
A.- Servicio de telex internacional.
B.- Servicio telegráfico internacional.
C.- Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Servicio de comunicaciones marítimas por satélite.
E.- Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
G.- Servicio internacional de telecarta.
H.- Servicios que sean prestados por las oficinas de la Federación en el extranjero.
III.- El derecho de parques nacionales a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos que cuenten con un control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.
Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas menores de $50. 00, las cuales se ajustarán a esta cantidad.
Lo dispuesto en este artículo no comprende a la clase 9 que señala el artículo 215 de la misma Ley.
V.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $2,100. 00, salvo que la que resulte en los términos del precepto mencionado, sea mayor. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja. La cuota a que se refiere este artículo, se incrementará o disminuirá en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley, el día primero de cada mes.
VI.- Durante el año de 1985, los contribuyentes obligados al pago de los derechos de agua de los distritos de riego y sobre agua a que se refiere el Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, aplicarán las mismas cuotas, exenciones y régimen vigentes en el año de 1984. Cuando se trate de la cuota señalada en el artículo 227 fracción II se tomará en cuenta la cuota municipal aplicable a la mayoría de los usuarios.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Décimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.
Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Sección.
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULOS SEGUNDO A CUARTO.- ..........
DERECHOS
ARTICULO QUINTO.- Los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50-A de la Ley Federal de Derechos, se pagarán en los términos de las disposiciones vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, cuando se trate de mercancías internadas al país a partir de dicha fecha.
ARTICULO SEXTO.- Para los efectos de los artículos 96, 99 y 102 de la Ley Federal de Derechos, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas para enlace de los servicios de conducción de señales a través del sistema de microondas, hasta el 30 de junio de 1984, será determinada conforme al método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A partir del 1o. de julio se aplicarán los métodos a que se refiere el citado artículo 96.
ARTICULO SEPTIMO.- A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho de correo en la vía de superficie para los diarios y publicaciones periódicas será de $6.00, por cada 500 gramos o fracción. A partir del 1o. de octubre de dicho año, se aplicará la cuota establecida en el artículo 142 apartado B.
ARTICULO OCTAVO.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $1,600.00, salvo que la que resulte en los términos del artículo 219 mencionado, exceda de dicha cantidad. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja.
A la cuota establecida en este artículo le será aplicable la disposición contenida en el párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante 1984 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el uso o aprovechamiento de las aguas que utilicen, el 80% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras de infraestructura. En las mismas condiciones anteriores estarán los usuarios de los Distritos de Riego con superficies regables menores de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas. A partir de 1985 los Distritos de Riego de ambos grupos deberán ser autosuficientes para el financiamiento total de estos programas.
En el año de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor, de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras. A partir de 1985 la autosuficiencia presupuestal de estos Distritos deberá ser del 80%.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1984, deberán ser autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación, conservación y mantenimiento de sus obras y a partir de 1985 deberán serlo en el 60%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un por ciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el por ciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito no permita alcanzar dichos por cientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo de Usuarios.
En el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de dicho año por la Federación en los Distritos de Riego y que hayan sido solicitadas y conectadas con los usuarios de los mismos distritos."
"ARTICULO DECIMO.- Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, determinarán el valor del inmueble que servirá para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el anexo al convenio de colaboración administrativa correspondiente.
El contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado artículo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le envíe la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto, deberá presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas autorizadas."
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho de fauna silvestre que se establece en dicho artículo, para la temporada de caza 1983-1984, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1983.
"ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general, podrá disminuir en el año de 1984 los derechos sobre agua a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuencas hidrológicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se pagará el derecho sobre agua a que se refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada."
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1984 el 25% de la cuota a que se refiere el citado precepto.
Por el año de 1984, los miembros del Congreso de la Unión, no quedan afectos al pago de los derechos conforme a esta Ley deben causarse, por la expedición de pasaportes, por el uso de aeropuertos, así como por la utilización de caminos y puentes federales de cuota.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las cuotas de los derechos se incrementarán o disminuirán en caso de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo, referido al 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constatará las variaciones en el costo y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, con las cuotas incrementadas por disposición de este artículo.
La propia Secretaría podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en proporción menor a la que correspondería por la aplicación de los factores a que se refiere dicho artículo.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.
B.- Título I de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo V del Título I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el factor de 1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.
VI.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. enero de 1984."
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
C.- Título II de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Tratándose de puentes, la cuota de residentes se incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.
IV.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
ARTICULOS DECIMO SEXTO A TRIGESIMO CUARTO.- ..........
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983.
ARTICULOS SEGUNDO A OCTAVO.- ..........
ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 227 fracción II inciso a) de la Ley Federal de Derechos, a los contribuyentes que usen o aprovechen aguas extraídas del subsuelo se les concede un plazo de dos trimestres a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, para que instalen medidores de agua, en tanto instalan dichos medidores, pagarán el derecho por el uso o aprovechamiento del agua conforme a la siguiente tarifa:
Diámetro del tubo de entrada en milímetros | Bimestral
Hasta 13 | $ 800.00
Hasta 19 | 16,000.00
Hasta 26 | 24,000.00
Hasta 32 | 36,000.00
Hasta 39 | 44,000.00
Hasta 51 | 60,000.00
Hasta 64 | 108,000.00
Hasta 76 | 164,000.00
Si el diámetro del tubo de entrada es mayor de 76 milímetros la cuota será igual al producto de multiplicar 28.39 por el diámetro del tubo en milímetro elevado al cuadrado.
Si después de los dos trimestres no han instalado medidor el pago lo harán conforme a la cuota de $24.00 por metro cúbico del agua que usen o aprovechen, el que se calculará aplicando la cantidad que resulte de multiplicar 48.86 por el diámetro del tubo de entrada en milímetros elevado al cuadrado.
ARTICULO DECIMO.- Para las efectos del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes que no tengan instalado medidor de agua, disponen de 2 trimestres a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para instalarlo. En tanto instalen dicho medidor, pagarán el derecho conforme a lo establecido por el artículo 229 de dicha Ley. Quedan liberados de la obligación de instalar medidores de agua, los contribuyentes que pagan el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación que sean considerados como contribuyentes menores conforme a dicho impuesto, a excepción de aquellos que se encuentren en las zonas en donde la renovación de los mantos acuíferos sea inferior a la necesaria.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes residentes en México, pasarán durante el año de 1983 el 33% de la cuota a que se refiere el citado precepto, durante el año de 1984 al 66% de dicha cuota y a partir del año de 1985 pagarán en los términos del artículo 238 de la Ley antes citada.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Se deroga la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1977, a excepción de los artículos 16 fracciones III y IV, 17 y 18, mismos que seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1983. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1982, hayan gozado de los beneficios a que se refieren los preceptos anteriormente citados, seguirán realizando las deducciones en los mismos por cientos mencionados en los artículos de referencia, Las inversiones que realicen durante el año de 1983 se harán conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Para los efectos del Artículo Quinto Transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en materia Fiscal, vigente a partir del 1o. de enero de 1982, el impuesto adicional del 33% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se entenderá sustituido por el derecho adicional sobre el hidrocarburo a que se refiere la Ley Federal de Derechos.
ARTICULOS DECIMOCUARTO CUADRAGESIMO PRIMERO.- ..........
ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- La determinación del factor de utilidad para calcular los pagos provisionales durante el año de 1983, se hará de conformidad con la fracción I del artículo 12. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, excepto cuando se trate de ejercicios iniciados con posterioridad al 1o. de febrero de 1983.
Fe de erratas a la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982 publicada el 31 de diciembre de 1981.
Nota: Fe de erratas al artículo 6o., artículo 11, fracción III, artículo 21, fracción III, encabezado de la Sección Tercera, artículo 31, fracción II, artículo 35, artículo 41,fracción I, artículo 42, fracción II, inciso c), artículo 45, fracción III y último párrafo, artículo 50, segundo párrafo, artículo 53, fracción II, inciso d), fracción III, inciso n), fracción VI, inciso b), artículo 55, primer párrafo, artículo 57, fracción I, incisos b), c), e), h), fracción III, fracción VII, segundo párrafo, artículo 63, penúltimo párrafo, artículo 67, fracción V, artículo 71, fracción II, artículo 92, tercer párrafo, artículo 93, fracción III, artículo 95, fracción I, inciso a), fracción II, segundo párrafo, fracción III, inciso a), inciso b), segundo párrafo, artículo 99, fracción II, inciso a), artículo 105, artículo 106, fracción I, artículo 110, fracción III, inciso a), artículo 112, inciso b), artículo 120, fracción VIII, artículo 122, fracción III, inciso e), artículo 124, primer párrafo, artículo 125, fracción I, incisos a) a m), artículo 127, artículo 128, artículo 134, fracciones I y II, artículo 136, fracción I, articulo 141, fracción I, inciso a), en la tabla correspondiente al factor de emisión, y fracción II, inciso c), articulo 142, fracción II, inciso b), fracción III, inciso b), articulo 144, fracción IX, inciso a), fracción XII, inciso c), articulo 145, fracción III, inciso e), fracción IX, articulo 147, penúltimo párrafo, articulo 148, apartado A, fracción I, inciso d), fracción II, inciso a), apartado E, fracción IV, inciso e), fracción VII, artículo 151, apartado A, fracción I, fracción II, articulo 155, fracción V, articulo 157, apartado B, fracción I, artículo 159, fracción I, fracciones II incisos a), b) y c) y III, articulo 162, apartado D, fracción I, articulo 165, fracción VII, articulo 167, articulo 169, fracción I, del apartado de Máquinas, fracción VI del apartado de Máquinas, articulo 178, apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, artículo 180, fracción I, inciso j), articulo 184, fracción XXIX, articulo 186, fracción IX, articulo 187, fracción V, cuarto renglón, articulo 195, fracción IV, articulo 204, fracción III, fracción XVIII, fracción XL, fracción XLIII, artículo 214, fracción III, articulo 219, fracción II, articulo 227, fracción II, articulo 230, y articulo 233, segundo párrafo.
Transitorios de la ley original
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1982.
Artículo Segundo.- Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el día 31 de diciembre de 1981, derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.
En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de 1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.
Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.
Artículo Tercero.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.
Artículo Cuarto.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de la Federación; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos.
Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por tanto se seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término son entre otras, las siguientes:
I.- La fracción I del artículo 3o. y el artículo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporciona la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1980.
II.- Las fracciones I y II de la sección tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de la Red Nacional de Telecomunicaciones en el Régimen Interior de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1955.
III.- La fracción VI del artículo 1o. y el artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados con monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados del acceso a museos y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1976.
IV.- El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos nacionales.
V.- El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos internacionales.
VI.- El acuerdo No. 14104-129569 del 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las aeronaves que pagan en el precio del combustible.
Artículo Sexto.- En el caso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el año de 1982 el entero del derecho de la unidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.
Artículo Séptimo.- Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y haré su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Octavo.- Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagar los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y área publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981 respectivamente, continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.
Artículo Noveno.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
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- Artículo 279: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
- Artículo 282: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
- Artículo 289: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
- Artículo 290: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».