Transitorios de la Ley General de Población
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.
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- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas. · 16 jul 2025
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Salud y de la Ley General de Población. · 12 jul 2018
- DECRETO por el que se reforma el artículo 112 de la Ley General de Población. · 1 dic 2015
- DECRETO por el que se reforma el artículo 84 de la Ley General de Población. · 19 may 2014
- DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. · 9 abr 2012
- DECRETO por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo. · 25 may 2011
- DECRETO por el que se expide la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población. · 27 ene 2011
- DECRETO por el que se adicionan un segundo y un tercer párrafo al artículo 67 y una fracción VI al artículo 113 de la Ley General de Población. · 22 nov 2010
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población. · 2 jul 2010
- DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley General de Población. · 17 abr 2009
- DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población. · 21 jul 2008
- DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales. · 4 ene 1999
- DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población. · 8 nov 1996
- Transitorios de la ley original · 7 ene 1974
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.
Primero. La Secretaría de Gobernación, con el apoyo técnico de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, desarrollará la Plataforma Única de Identidad en un plazo no mayor a 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Segundo. Para los efectos del último párrafo del artículo 91 Bis del ordenamiento que se adiciona, las autoridades de los tres órdenes de gobierno habilitarán en un plazo no mayor a 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los mecanismos necesarios que permitan la consulta, transferencia y validación de la información correspondiente para su integración a la Clave Única de Registro de Población mediante la Plataforma Única de Identidad.
Tercero. A la entrada en operación del Registro del Sistema Nacional de Salud que prevé la Ley General de Salud, la Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, y en coordinación con las autoridades competentes en materia de salud, adoptará las medidas necesarias para su integración con la Clave Única de Registro de Población.
Cuarto. Para los efectos del artículo 91 Sexies de este ordenamiento, en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los entes públicos y privados adoptarán las medidas necesarias para incluir la Clave Única de Registro de Población como requisito en los trámites y servicios que tengan a su cargo.
Quinto. La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor a 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, establecerá el Programa de Integración al Registro Nacional de Población de los datos biométricos de niñas, niños y adolescentes, determinando la coordinación y colaboración con aquellas autoridades de cualquier orden de gobierno que correspondan, las cuales contribuirán de manera efectiva y obligatoria a la integración de la Clave Única de Registro de Población.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados deberá realizar las previsiones presupuestales necesarias para que los entes públicos puedan cumplir con lo previsto en este Decreto.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Salud y de la Ley General de Población.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Sector Salud deberá, en un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, publicar e implementar la Norma Oficial Mexicana en materia de Certificación de la Discapacidad. Esta NOM deberá elaborarse de acuerdo con los tratados internacionales de los que México forma parte y adoptar la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud.
Tercero.- El Sector Salud deberá adecuar, en un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las NOM sobre información en salud y atención a la discapacidad a fin de incluir la certificación de la discapacidad, la reglamentación para su elaboración y las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias en el certificado de nacimiento.
Cuarto.- La Secretaría de Gobernación y las autoridades competentes deberán, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, instalar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad y llevar a cabo los ajustes técnicos que permitan la impresión del comprobante de la Clave Única de Registro de Población con o sin la información del Certificado de Discapacidad, según los fines que al interesado convengan.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal respectivo y subsecuentes.
DECRETO por el que se reforma el artículo 112 de la Ley General de Población.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforma el artículo 84 de la Ley General de Población.
Primero.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con las disposiciones en materia de recepción de repatriados, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
DECRETO por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 77, el artículo 81, los artículos 83 y 84; se derogan las fracciones VII y VIII del artículo 3o., los artículos 7 al 75, los artículos 78 al 80, el artículo 82, las fracciones II, III y V del artículo 113, los artículos 116 al 118, los artículos 125 al 141 y los artículos 143 al 157, y se adiciona una fracción III al artículo 76 y el artículo 80 bis de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE LA LEY GENERAL DE TURISMO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.
Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración.
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la Ley de Migración.
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
DECRETO por el que se expide la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se adicionan un segundo y un tercer párrafo al artículo 67 y una fracción VI al artículo 113 de la Ley General de Población.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, deberá llevar a cabo las modificaciones pertinentes al artículo 149 del Reglamento de la presente Ley, para adecuarlo a las disposiciones aquí aprobadas, en un término que no excederá de 90 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Tercero.- La Cámara de Diputados asignará en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, los recursos presupuestarios necesarios para cumplir cabalmente con la obligación impuesta por el artículo 67 de esta Ley.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley General de Población.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este Decreto.
TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.
Para ese solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.
Los miembros de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su ingreso o permanencia.
CUARTO.- Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, Fiscal Federal y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.
QUINTO.- Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.
Las menciones a la Policía Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
SEXTO.- El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorios de la ley original
Artículo Primero.- Se abroga la Ley General de Población de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, derogándose todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Segundo.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero.- Entre tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuarán vigentes los artículos del Reglamento de la Ley General de Población de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos y fe de erratas de ocho del mismo mes, en lo que no se opongan a esta Ley.
Artículo Cuarto.- La Secretaría de Gobernación señalará la fecha en que habrá de iniciarse el registro de la población mexicana.
Sobre este texto
- Fuente
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes (abre en otra pestaña)
- Descargado el
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cd82baefda12…- Última reforma
- (DOF)
- Publicación original
El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.
Pendiente de verificar
- Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1996»; los anteriores no están en este archivo.