Artículo 139 de la Ley General de Salud
TITULO OCTAVO. Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · CAPITULO II. Enfermedades Transmisibles
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III.La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII.Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.