Artículo 156 de la Ley General de Salud
TITULO OCTAVO. Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · CAPITULO II. Enfermedades Transmisibles
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:
I.Fuente de infección, en el caso zoonosis;
II.Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al ser humano, y
III.Vehículo de enfermedades transmisibles al ser humano, a través de sus productos.