Artículo 28 Bis de la Ley General de Salud
TITULO TERCERO. Prestación de los Servicios de Salud · CAPITULO I. Disposiciones Comunes
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:
1.Médicos;
2.Médicos Homeópatas;
3.Cirujanos Dentistas;
4.Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y
5.Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.
Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.