Artículo 400 de la Ley General de Salud
TITULO DECIMO SEPTIMO. Vigilancia Sanitaria · CAPITULO UNICO
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que hace referencia esta ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.