Artículo 399 de la Ley General de Salud
TITULO DECIMO SEPTIMO. Vigilancia Sanitaria · CAPITULO UNICO
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.