Artículo 398 de la Ley General de Salud
TITULO DECIMO SEPTIMO. Vigilancia Sanitaria · CAPITULO UNICO
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.