Artículo 479 de la Ley General de Salud
TITULO DECIMO OCTAVO. Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos · CAPÍTULO VII. Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Narcótico | Dosis máxima de consumo personal e inmediato
Opio | 2 gr.
Diacetilmorfina o Heroína | 50 mg.
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana | 5 gr.
Cocaína | 500 mg.
Lisergida (LSD) | 0.015 mg.
MDA, Metilendioxianfetamina | Polvo, granulado o cristal | Tabletas o cápsulas
40 mg. | Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina | 40 mg. | Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
Metanfetamina | 40 mg. | Una unidad con peso no mayor a 200 mg.