Artículo 21 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Titulo primero. De los Títulos de Crédito · Capitulo I. De las diversas clases de títulos de crédito · Sección Primera. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de marzo de 2024
Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.
El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.