Artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Titulo segundo. De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV. De los créditos · Sección Sexta. De la Prenda
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de marzo de 2024
El acreedor podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la obligación garantizada.
El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.
El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta, deberán extender un certificado de ella al acreedor.
El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, el juez realizará una anotación en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.