Artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Titulo segundo. De las Operaciones de Crédito · Capitulo V · Sección Segunda. Del fideicomiso de garantía
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de marzo de 2024
Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes:
I.Instituciones de crédito;
II.Instituciones de seguros;
III.Instituciones de fianzas;
IV.Casas de bolsa;
V.Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que cuenten con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
VI.Almacenes generales de depósito;
VII.Uniones de crédito, y
VIII.Sociedades operadoras de fondos de inversión que cumplan con los requisitos previstos por la Ley de Fondos de Inversión.
Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.