LGV · Art. 100

Artículo 100 de la Ley General de Víctimas

Título sexto. Sistema nacional de atención a víctimas · Capítulo IV. Registro nacional de víctimas

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas:

I.Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Nacional de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;

II.Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;

III.Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva determine;

IV.Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva o a las Comisiones de las entidades federativas según la competencia;

V.Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;

VI.Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;

VII.Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;

VIII.Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;

IX.Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales;

X.Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y

XI.Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.

Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Fracción reformada DOF 03-01-2017
  • Artículo reformado DOF 03-05-2013

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (9 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 100, Ley General de Víctimas. Texto vigente, última reforma DOF 1 abr 2024. https://articuladomx.com/ley-general-de-victimas/articulo-100/

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