Artículo 117 de la Ley General de Víctimas
Título séptimo. De la distribución de competencias · Capítulo II. Del acceso a la justicia
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
En materia de acceso a la justicia, corresponde al Gobierno Federal y a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I.Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;
II.Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley de la Fiscalía General de la República, su Estatuto Orgánico y demás ordenamientos aplicables;
III.Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;
IV.Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V.Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
VI.Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII.Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
VIII.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables.