Artículo 177 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
Título quinto. Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad · Capítulo VIII. Justicia Terapéutica · Sección Tercera. Centros de Tratamiento
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Obligaciones del Centro de Tratamiento
El Centro de Tratamiento debe:
I.Realizar la evaluación diagnóstica inicial, que incluya los trastornos por dependencia en el consumo de sustancias para determinar la admisión de la persona sentenciada al programa;
II.Esta evaluación incluye las pruebas de laboratorio y gabinete pertinentes para la detección oportuna de los diferentes padecimientos;
III.Efectuar las pruebas de toxicología respectivas;
IV.Elaborar el programa de tratamiento y remitirlo al Juez de Ejecución;
V.Otorgar el tratamiento o, en su caso, coordinar otros servicios proveedores de tratamiento para atender los diferentes padecimientos encontrados en la evaluación diagnóstica;
VI.Registrar y actualizar el expediente de cada persona sentenciada sujeta al programa de tratamiento con todas las intervenciones efectuadas;
VII.Realizar visitas de investigación o seguimiento durante la ejecución del programa;
VIII.Presentar ante el Juez de Ejecución los informes de evaluación de cada persona sentenciada de manera periódica durante el desarrollo del programa para su análisis con los operadores involucrados o cuando así lo requiera;
IX.Hacer del conocimiento del Juez de Ejecución cuando, de acuerdo con criterios clínicos, no sea posible ofrecer el tratamiento apropiado, informándole los motivos y haciendo las recomendaciones pertinentes del caso;
X.Asistir a reuniones de trabajo con los distintos operadores del procedimiento, y
XI.Integrar recursos familiares que sirvan de apoyo al mismo.