Artículo 324 del Código Civil Federal
LIBRO PRIMERO. De las Personas · TITULO SEPTIMO. De la Paternidad y Filiación · CAPITULO I. De los Hijos de Matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Se presumen hijos de los cónyuges:
I.Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.