Artículo 1189 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Décimo. De los Procesos de Carácter Internacional · Capítulo III. De la Ejecución de Sentencias, Laudos y Resoluciones Dictadas en el Extranjero
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Ninguna sentencia o resolución extranjera será reconocida en el ámbito nacional cuando:
I.Al momento de la solicitud de reconocimiento no posea el carácter de cosa juzgada.
II.La sentencia carezca totalmente de efectos jurídicos en todo el territorio del Estado donde fue emitida.
III.La sentencia resulta contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público nacional o fue emitida en fraude a la ley.
IV.El procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal establecidos en el derecho nacional.