CNPCF · Art. 737

Artículo 737 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Quinto. De los Juicios Universales · Título Primero. Juicios Sucesorios · Capítulo I. Disposiciones Generales · Sección Tercera. Del Inventario y Avalúo

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:

I.Niñas, niños y adolescentes;

II.Personas con discapacidad;

III.El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

IV.La Beneficencia Pública;

V.Instituciones Educativas;

VI.El Estado o las Entidades Federativas, y

VII.En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva correspondiente.

A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.

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Última reforma
(DOF)
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Cómo citar

Artículo 737, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-737/

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