Artículo 737 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Quinto. De los Juicios Universales · Título Primero. Juicios Sucesorios · Capítulo I. Disposiciones Generales · Sección Tercera. Del Inventario y Avalúo
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:
I.Niñas, niños y adolescentes;
II.Personas con discapacidad;
III.El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV.La Beneficencia Pública;
V.Instituciones Educativas;
VI.El Estado o las Entidades Federativas, y
VII.En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva correspondiente.
A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.