Artículo 98 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Primero. Del Sistema de Impartición de Justicia en Materia Civil y Familiar · Título Segundo. De la Competencia Objetiva y Subjetiva · Capítulo I. Disposiciones Generales · Sección Segunda. De la Substanciación y Decisión de Competencias
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por la parte que se estime afectada, se considerará sometida a la autoridad jurisdiccional que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla.
Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva, reservándose el dictado de ésta, salvo los casos señalados en el presente Código Nacional.